A265-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 265/06

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Juez de primera instancia determinante en la ejecución y adopción de medidas para su cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para determinar la forma en que se deben cumplir sus providencias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Improcedencia de la solicitud de cumplimiento en sentencia T-471 de 2002 pues no hay mérito para el retiro de la competencia del juez de primera instancia

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-471 de 2002 promovida por el señor Pedro Emilio Gómez Jiménez.

 

 

Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

Se decide por la Sala la sexta solicitud de cumplimiento formulada por el señor Pedro Emilio Gómez Jiménez respecto de la Sentencia T-471 de 2002 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 13 de febrero de 2006, resolvió que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, juez de primera instancia en la acción de tutela promovida por el peticionario, era quien debía adoptar las decisiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia.

 

2. Posteriormente, mediante auto de agosto 3 del año en curso, ordenó: “remitir copia de la providencia al señor Procurador General de la Nación”, con el fin de que frente a lo dispuesto en el artículo 277 numeral 1° de la Constitución y, en el evento de que en realidad se estuviese presentando un incumplimiento por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, vigile la debida ejecución de la decisión judicial.

 

3. Ahora nuevamente, en memorial dirigido a esta Sala, se solicita “hacer cumplir el fallo” por cuanto, para el accionante, la Corte ha remitido infructuosamente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación sus solicitudes, sin que se restablezcan sus derechos.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional ha sostenido que, como regla general, la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia, tal como fue señalado en Sentencia T-458 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra en los siguientes términos: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

 

De acuerdo a la interpretación precedente, esta corporación ha sostenido que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[1], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, "[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto"[2].

 

Sólo excepcionalmente la Corte Constitucional puede reasumir la competencia y determinar la forma como deben cumplirse sus providencias, cuando no se garantiza la efectividad de los derechos salvaguardados en sede de tutela por la falta de adopción de medidas necesarias para evitar que las garantías conferidas se tornen inocuas, bajo la consideración de que "la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia"[3].

 

 

En el caso concreto, no encuentra la Sala una situación que amerite el retiro de la competencia del juez de primera instancia para asumirla de forma directa,  por cuanto la solicitud que se estudia no apunta al eventual desconocimiento de la decisión del juez constitucional, sino a quien debe hacerla efectiva, pues para el peticionario debe ordenarse “al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que mediante nómina adicional disponga inmediatamente del valor de las mesadas pensionales que se dejaron de pagar entre el mes de diciembre de 2003 a octubre de 2005”.

 

 

Sin embargo, posteriormente en su escrito el actor afirma que una funcionaria del Ministerio de Hacienda dispuso arbitrariamente que “a partir del 1 de diciembre de 2003 el suscrito fuera retirado de la nómina de pensionados, para que supuestamente la prestación social fuera asumida por el Seguro Social” y así la incertidumbre planteada por el señor Gómez Jiménez en relación a su pensión, no puede ser objeto del cumplimiento de una sentencia.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

 

RESUELVE:

 

Primero: Rechazar por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Emilio Gómez Jiménez.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno

 

Segundo: Por Secretaría General remítase copia de esta providencia y del escrito presentado por el actor, al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia, dando alcance a lo que se ha comunicado con anterioridad

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias".

[2] Corte Constitucional SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto del 17 de febrero de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.