A269-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 269/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Ejercicio de funciones administrativas y no de carácter jurisdiccional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL-Competencia del Tribunal Superior

 

Referencia: expediente I.C.C. 1035

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor José Francisco Porras Gómez, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor José Francisco Porras, el ocho (8) de mayo de año dos mil seis (2006), mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Sogamoso, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y propiedad.

 

Pretende el accionante dejar sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Primeo Civil de Municipal de Sogamoso, el cual lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, por no asistir a una audiencia programada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra. En ese mismo sentido, ataca el proceso de ejecución coactiva, en lo referente al cobro de la sanción impuesta que le sigue la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual mediante auto de nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, habida consideración que la demanda, se dirigía contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, el conocimiento de la misma correspondería al superior funcional de dicha corporación.  Por esta razón, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.- Recibida la demanda de tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Jurisdicción Disciplinaria, mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), se abstuvo de conocer la acción interpuesta por considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Judicial de Tunja, es una entidad cuya naturaleza jurídica es de autoridad pública del orden nacional.  En consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia atendiendo a lo regulado en el artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dimirlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta Corporación[2].

 

4. Sentado lo anterior, corresponde a la Corte resolver el presente conflicto de competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, donde se determina a que autoridad debe ser repartida la actuación y debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra un organismo judicial, como lo es el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, cuya naturaleza jurídica es la de autoridad pública del orden nacional[3], al ser un órgano resultante de la relación de desconcentración por territorio[4] que opera entre éstos y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, atendiendo a que sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad los artículos 85 y 101 de la Ley 270 de 1996.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 numeral 2º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, le corresponde conocer al superior funcional del accionado, cuanto la demanda de tutela se promueve contra un funcionario judicial.

 

Así mismo, el citado Decreto Reglamentario en el numeral 1º del artículo 1º, asigna competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional.

 

Atendiendo a que existen demandados de diversas categorías, de acuerdo a lo establecido en el último inciso del artículo 1 numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, que señala: “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel,  el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, el expediente debió ser remitido al Tribunal Superior del Distrito, teniendo en cuenta que el accionante fijó la competencia a prevención en los jueces de especialidad civil y determinó como territorio de la vulneración el municipio de Sogamoso.  Por tanto, la Sala concluye, como lo ha hecho en otras oportunidades[5], que el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional impetrada por el accionante es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En este sentido, la actuación será remitida a esa Corporación.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 269/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1035

 

Peticionario: FRANCISCO PORRAS GOMEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Sobre este particular pueden estudiarse entre otros, el Auto 263/02, Autos 267 y 301/02, Auto 023/03, Auto 035/03 y Auto 066/03.

[4] Cfr. Parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. 

[5] Cfr. Corte Constitucional. Autos 122 y 131/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En estas providencias se analizaron casos en los que se planteaban conflictos aparentes de competencia entre autoridades judiciales a las que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no se les debió repartir las acciones de tutela al haber sido dirigidas éstas contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Corte, atendiendo la competencia a prevención fijada en cada evento por el accionante y teniendo en cuenta el lugar de la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados (Art. 37 Decreto-ley 25191 de 1991), remitió los expedientes a la Corporación Judicial indicada en el citado acto administrativo.