A272-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 272/06

 

NULIDAD DE PROCESO CONSTITUCIONAL-Improcedente para controvertir el fondo del asunto debatido

 

Los argumentos que sirven de base a la petición subsidiaria de nulidad sostienen que el magistrado sustanciador ha vulnerado el debido proceso porque no ha comprendido el alcance general de los cargos de la demanda, porque desconoció el orden de argumentación, porque juzgó como insuficientes o carentes de certeza los cargos de inconstitucionalidad, etc. Dichos argumentos están vinculados directamente con el estudio de los cargos de inconstitucionalidad y constituyen una apreciación personal sobre las conclusiones de dicho estudio, pese a que el demandante los pretenda sustentar en supuestas violaciones del debido proceso, del principio pro actione y del acceso a la administración de justicia. El mismo no formula una deficiencia procesal de los trámites constitucionales, sino una divergencia sustancial respecto de los resultados del análisis del libelo. La jurisprudencia constitucional advierte que el incidente de nulidad no puede utilizarse para controvertir el fondo del asunto debatido, sino para advertir sobre la ocurrencia de fallas procesales que pongan en peligro la integridad del trámite, pero es claro que en este caso la discusión del demandante gira en torno a lo primero.

 

Referencia: expediente D-6392

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 81 y el artículo 98 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”

 

Actor: Domingo Banda Torregroza

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogota D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Domingo Banda Torregroza demandó el inciso 2° del artículo 81 y el artículo 98 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, por considerar que dichas disposiciones vulneran el artículo 13, el numeral 2° y los incisos 1° y 4° del artículo 150, y los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Constitución.

 

1.2 Mediante auto del 31 de julio de 2006, la demanda referida fue admitida respecto de un cargo e inadmitida en relación con los demás, por falta de suficiencia de los mismos.

 

1.3 El 8 de agosto de 2006, el demandante presentó memorial de corrección de la demanda. En el mismo, además de repetir los argumentos expuestos en la demanda, indicó que la violación de los artículos 333, 334 y 336 superiores se producía, entre otras razones, por cuanto el permitir a los corredores de seguros prestar los servicios en comento facilitaba que con los recursos de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales –recursos parafiscales con destinación específica- se financiaran las comisiones de los corredores contratados por las ARP para promover las afiliaciones.

 

1.4 Contra el Auto de rechazo del 8 de agosto, el demandante presentó recurso de súplica. En el mismo reiteró las razones que sustentaron los cargos rechazados por la demanda y advirtió que los mismos deben ser interpretados en su conjunto, pues se encuentran concatenados. En la misma línea, sostuvo la argumentación expuesta en la demanda debía seguirse en estricto orden, con el fin de hallar el verdadero sentido de la impugnación.

 

En el memorial, el demandante solicitó como petición subsidiaria la nulidad de lo actuado desde la diligencia de reparto hasta la fecha, a efectos de que se rehaga la actuación y se decrete la debida admisión conforme al mandato del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Oportunidad de presentación de la solicitud de nulidad

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra “las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.  No obstante, la norma en cita admite la procedencia de incidentes de nulidad contra el procedimiento adelantado en virtud de una acción de inconstitucionalidad, cuando las mismas se presentan durante el trámite del proceso:

 

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

 

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado aplicación a la norma en comento. En cumplimiento de sus preceptos, ha admitido que durante el proceso de constitucionalidad son procedentes las solicitudes de nulidad por violación al debido proceso.

 

En uno de sus autos, la Corte manifestó:

 

 

“Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Ha dicho la Corte que “(…) en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia.”[1]  Es decir, para que pueda, excepcionalmente, solicitarse la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad, es preciso que el proceso esté en curso y no se haya dictado sentencia aún”. (Auto 017 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) (Subrayas fuera del original)

 

 

En el caso concreto, el demandante pide la nulidad del proceso adelantado con ocasión de la acción de inconstitucionalidad por él interpuesta. Su solicitud se presenta durante el trámite del proceso –en la etapa que corresponde a la presentación del recurso de súplica- por lo que, en aplicación del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la petición se considera oportuna[2].

 

2. Improcedencia de la solicitud de nulidad

 

Pese a que la solicitud de nulidad ha sido presentada en la oportunidad prevista, la misma no está llamada a prosperar, según se desprende de las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con el citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad propuesta contra los procesos adelantados ante la Corte Constitucional únicamente procede por virtud de la violación al debido proceso.

 

La norma en cita señala que sólo las irregularidades “que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. En aplicación del precepto legal, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la solicitud de nulidad de un proceso de inconstitucionalidad debe estar sustentada en violaciones flagrantes al debido proceso, que comprometan seriamente la integridad del trámite de la acción constitucional; de lo contrario, si aquella vulneración no es significativa o, como lo dice la jurisprudencia, si descansa en una controversia relacionada con el fondo del asunto en debate, el incidente de nulidad está llamado a fracasar.

 

Sobre este particular, la Corte ha manifestado:

 

 

“[c]onforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” [3]

 

 

De igual manera, en otro de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional enfatizó la exigencia de que los incidentes de nulidad presentados contra procesos de inconstitucionalidad se refieran a violaciones serias, graves y significativas del procedimiento que impidan o comprometan la expedición de una sentencia de fondo con el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley. La Corte, en el Auto 152B/03, aseguró que no es posible erigir un incidente de nulidad en el desacuerdo del peticionario respecto de las consideraciones de fondo que sirven de sustento a las providencias del proceso.

 

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar”(Auto 152B/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

 

 

El demandante de esta oportunidad formula petición subsidiaria de nulidad contra el proceso que se inició con ocasión de la demanda por él presentada. A su juicio, la vulneración al debido proceso se concreta en el error de hecho que se habría producido al habérsele dado a sus argumentos una interpretación y comprensión ostensiblemente contrarias al contenido de la demanda y de la adición de la demanda. Los argumentos que sustentan la petición subsidiaria de nulidad son los mismos que sustentan el recurso de súplica.

 

De conformidad con las consideraciones de la jurisprudencia -que aquí se reiteran- es claro que la oposición que sirve de sustento a esta solicitud de nulidad no se basa en un hecho que afecte el debido proceso constitucional, sino en la apreciación desfavorable de las razones de fondo que el despacho del magistrado sustanciador ha expuesto respecto de la corrección formal y sustancial de los cargos de inconstitucionalidad.

 

Ciertamente, los argumentos que sirven de base a la petición subsidiaria de nulidad sostienen que el magistrado sustanciador ha vulnerado el debido proceso porque no ha comprendido el alcance general de los cargos de la demanda, porque desconoció el orden de argumentación, porque juzgó como insuficientes o carentes de certeza los cargos de inconstitucionalidad, etc.

 

Dichos argumentos están vinculados directamente con el estudio de los cargos de inconstitucionalidad y constituyen una apreciación personal sobre las conclusiones de dicho estudio, pese a que el demandante los pretenda sustentar en supuestas violaciones del debido proceso, del principio pro actione y del acceso a la administración de justicia. El mismo no formula una deficiencia procesal de los trámites constitucionales, sino una divergencia sustancial respecto de los resultados del análisis del libelo.

 

La jurisprudencia constitucional advierte que el incidente de nulidad no puede utilizarse para controvertir el fondo del asunto debatido, sino para advertir sobre la ocurrencia de fallas procesales que pongan en peligro la integridad del trámite, pero es claro que en este caso la discusión del demandante gira en torno a lo primero.

 

Ahora bien, el incidente de nulidad aquí propuesto está encaminado a controvertir la interpretación que de los argumentos de la demanda ha hecho el magistrado sustanciador, interpretación que en últimas se ve reflejada en el auto de rechazo. No obstante, a juicio de esta Corporación, el escenario propicio para debatir los argumentos contenidos en el auto de rechazo es el recurso de súplica. Por ello, a juicio de la Sala, es el recurso de súplica, y no el incidente de nulidad, el mecanismo procesal idóneo para oponerse a dichos argumentos.

 

Por las razones anotadas, esta Corporación no encuentra motivo justificado para ordenar la nulidad de las actuaciones surtidas. En consecuencia, despachará desfavorablemente la solicitud.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por Domingo Banda Torregroza en el proceso iniciado por la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 81 y el artículo 98 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver el Auto 031a de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Cfr. Auto 054 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.