A278-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 278/06

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.P.S.-Competencia del Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1031

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo en la acción de tutela promovida por el señora Julia del Carmen Mosquera Casas y otros contra la Presidencia de la República, Ministerio de Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 21 de julio de 2006, las ciudadanas Julia del Carmen Mosquera Casas, Rosalba Denice Valencia Chamorro, Odila Córdoba Ortiz, Ana del Carmen Córdoba Palacios y Loy Leyvi Sánchez Mosquera, a través de apoderado   instauraron acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S. con el fin de que se les protejan, entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad reforzada por las razones que señalan en la demanda.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, mediante decisión de julio 24 de 2006, decidió declararse incompetente con fundamento en el inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], al considerar que la acción de tutela se dirige principalmente contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S., la cual es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, motivo por el cual debe ser conocida por los jueces del circuito o con categorías de tales. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto.

 

3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, despacho que, mediante proveído de agosto 3 de 2006, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional al considerar que corresponde a las altas cortes toda vez que la acción de tutela se dirige contra el Presidente de la República quien ostenta un fuero especial. Así mismo dispuso, el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante decisión de agosto 15 de 2006, consideró que aún cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo no plantean expresamente un conflicto de competencia, “lo cierto es que éste se ha generado como quiera que dos autoridades de distinta jurisdicción se niegan a conocer la acción de tutela de la referencia, alegando cada uno de ellos, a su vez, no ser competentes”. Agregó, que dicho conflicto debe ser resuelto por la Corte Constitucional, ordenando el envío del expediente a esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen”[2].

 

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que la acción de tutela fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte la Presidencia de la República y el Ministerio de Comunicaciones y por la otra, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S., lo cual imponía que el asunto fuera conocido por el juez de mayor jerarquía de conformidad con el último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 2382 de 2000[3]. Sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, resolvió in limine tener como único demandado a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E. P.S.

 

4. La Corte en el Auto 112 de 2006[4], en un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde determinar a priori contra quienes se dirige el mecanismo de amparo constitucional, por cuanto sólo después de asumido el conocimiento de la solicitud e incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, si ello resulta necesario, es que el funcionario judicial puede determinar con un grado de certeza, las autoridades públicas o los particulares responsables de la violación o amenaza de un derecho fundamental. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

 

 

“Frente a dicha decisión considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[5] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[6] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[7], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.”

 

 

5. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó,  pues dicho tribunal además de ser  la  autoridad  judicial de  mayor  jerarquía entre  las autoridades  competentes, fue la escogida por las accionantes. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó,  el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por las ciudadanas Julia del Carmen Mosquera Casas, Rosalba Denice Valencia Chamorro, Odila Córdoba Ortiz, Ana del carmen Córdoba Palacios y Loy Leyvi Sánchez Mosquera, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S. para que, asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de ponerle en conocimiento sobre lo aquí decidido por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO  ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 278/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1031

 

Peticionario: JULIA CARMEN MOSQUERA CASAS Y OTROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[2] Véase. Auto No. 044 de 1998. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] El último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

[4] M.P: Jaime Córdoba Triviño.

[5] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.