A279-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 279/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia residual en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla como superior jerárquico

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas y proteger derechos fundamentales

 

JUEZ DE TUTELA-Sentencias dictadas no son objeto de revocación o reforma una vez expedidas/JUEZ DE TUTELA-Aclaración de sentencias procede respecto de frases o conceptos que generen duda

 

ACLARACION SENTENCIA LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones excepcionales

 

La aclaración está sometida a estrictas condiciones que hacen de esta facultad una atribución verdaderamente excepcional: (i) en primer lugar, aquellas expresiones que induzcan a eventuales equívocos deben estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o ejercer directa influencia en ésta. (ii) Adicionalmente, la aclaración, tramitada de oficio o por solicitud de parte, sólo resulta procedente en el término de ejecutoria de la sentencia. (iii) Y, para concluir, el Código establece que no procede recurso alguno contra la providencia de aclaración.

 

JUEZ DE TUTELA-Corrección por eventual error aritmético procede en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Es de relieve sustancial y demanda una decisión de igual naturaleza puesto que depende de la extensión de la obligación a la entidad demandada/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Repercusión patrimonial del cumplimiento de la obligación

 

DERECHO A REPETIR CONTRA EL FOSYGA-Derecho Sustancial que debe ser decidido en la segunda instancia del proceso de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Proferido el fallo pierde competencia para modificarlo, adicionarlo o revocarlo

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1033

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Hermes Pinzón Chávez contra SALUD TOTAL E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Hermes Pinzón Chávez contra SALUD TOTAL E.P.S.

 

 

ANTECEDENTES.

 

1.     El abogado Jaime Alfonso Barrantes Fontalvo presentó acción de tutela en contra de SALUD TOTAL E.P.S. actuando en representación de Hermes Pinzón Chávez, padre de Sergio Luis Pinzón Daza; acción cuyo trámite correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.

 

2.     El accionante pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana del menor Sergio Luis Pinzón Daza, a quien la entidad demandada había negado el suministro e implantación de una prótesis ocular requerida por la pérdida del ojo izquierdo del paciente en un accidente. SALUD TOTAL E.P.S. negó la solicitud argumentando que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7°, artículo 14 del Decreto 1485 de 1994; artículo 18° de la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998, este tipo de procedimientos no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, por lo que no era procedente la solicitud presentada.

 

3.     El día veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) el Juez Octavo Penal Municipal emitió sentencia de tutela amparando los derechos fundamentales del menor y ordenando en consecuencia a la entidad demandada la expedición de la respectiva orden de fabricación, suministro e implantación de la prótesis ocular, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

4.     Dentro del término establecido, el representante legal de SALUD TOTAL E.P.S. presentó ante el despacho del Juez Octavo Penal Municipal recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando, “sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad accionada de interponer la impugnación”, que el fallo de tutela fuese adicionado de manera tal que la parte resolutiva de la sentencia permitiera a la entidad demandada repetir contra la Nación, el Ministerio de Protección Social – Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA) el 100% de los gastos en que tuviera que incurrir para acatar la orden judicial y que, adicionalmente, dicho pago fuese realizado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

 

5.     Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla concedió el recurso de impugnación presentado por la entidad demandada e informó al recurrente que, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-305 de 1997, una vez el juez de tutela ha dictado sentencia carece de competencia para modificar o revocar el fallo proferido, ya que de incurrir en estas conductas estaría extralimitando sus competencias y, eventualmente, estaría invadiendo la órbita de decisión judicial del superior jerárquico encargado de tramitar el recurso de apelación si éste ha sido interpuesto.

 

6.     Por medio de auto expedido el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto Penal del Circuito ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla debido a que consideró que la pretensión del recurrente se encaminaba a que la sentencia de primera instancia fuese adicionada en los términos ya referidos; en opinión del ad-quem, esta actuación sólo podía ser realizada por el juez que había expedido el fallo de primera instancia, tal como lo establecen los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, normas que –en su calidad de principios generales del Código- orientan la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de la acción de tutela, de acuerdo al artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

 

7.     Mediante auto del dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional solicitando la solución del conflicto de competencia, toda vez que en su opinión su despacho carece de competencia para realizar la adición solicitada por la entidad demandada.

 

 

CONSIDERACIONES

 

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte Constitucional para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto.

 

La Corte Constitucional es titular de esta competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

En el presente caso se plantea ante la Corte un conflicto de competencia de tipo negativo entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, pues los dos jueces manifiestan que carecen de competencia para dar solución a la petición elevada por la entidad demandada, condenada en primera instancia.

 

Ahora bien, es preciso aclarar que el juez natural encargado de solucionar el conflicto de competencias que ahora ocupa a la Corte es la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, puesto que es éste el superior jerárquico de los jueces entre los cuales se entabló la controversia.

 

No obstante, con el propósito de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 superior y, especialmente, dando alcance al principio de prevalencia de los derechos fundamentales establecido en el artículo 5 de la Constitución, esta Corporación ha optado por dar solución directa a dichos conflictos de competencia para no someter a quien acude a la acción de tutela a un trámite adicional que dilate de manera innecesaria la decisión de fondo sobre su solicitud de amparo[1].

 

El caso concreto

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla manifestó por medio de auto del veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) que la pretensión de SALUD TOTAL E.P.S., entidad condenada en primera instancia a ordenar el suministro e implantación de una prótesis ocular a favor del menor Sergio Luis Pinzón Daza, debía ser resuelta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, toda vez que, en su opinión, el recurso estaba orientado a que la sentencia proferida por el a quo fuese adicionada de tal manera que se agregara en la parte resolutiva el derecho de la entidad a repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) para recuperar el dinero invertido en el cumplimiento del fallo de tutela.

 

La decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla se basa en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, según el cual la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de los procesos de tutela debe estar orientada por los principios generales del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el juez se remitió a los artículos 309 y 310 de dicho Código, los cuales, según el auto en comento, establecen que la adición, corrección y aclaración de las sentencias la hará el juez que la dicta (sic).

 

Ahora bien, con el objetivo de resolver el conflicto de competencia la Corte Constitucional considera oportuno analizar las disposiciones en las cuales el juzgado encargado de surtir la segunda instancia apoyó su decisión de remitir al juez de primera instancia el expediente a efectos de que éste tramitara la solicitud del recurrente.

 

El artículo 309 del estatuto procesal civil formula el principio general en virtud del cual las sentencias dictadas por los jueces no son objeto de revocación o reforma una vez han sido expedidas. No obstante, la disposición ofrece al juez la oportunidad de aclarar el sentido de aquellos conceptos o frases que nublen la comprensión del fallo y generen verdaderos motivos de duda.

 

Dicha aclaración está sometida a estrictas condiciones que hacen de esta facultad una atribución verdaderamente excepcional: (i) en primer lugar, aquellas expresiones que induzcan a eventuales equívocos deben estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o ejercer directa influencia en ésta. (ii) Adicionalmente, la aclaración, tramitada de oficio o por solicitud de parte, sólo resulta procedente en el término de ejecutoria de la sentencia. (iii) Y, para concluir, el Código establece que no procede recurso alguno contra la providencia de aclaración.

 

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de corregir los eventuales errores aritméticos en que haya incurrido el juez al momento de dictar sentencia, actuación que puede ser adelantada de oficio o a petición de parte, y, a diferencia de la aclaración, es procedente en cualquier tiempo. El auto de corrección, según la disposición en comento, es susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, a excepción de los recursos de casación y revisión. Para terminar, el Código formula una exigencia común a la aclaración de  sentencia del artículo 309, consistente en que el error, omisión o alteración debe estar contenido en la parte resolutiva o influir de manera directa en ésta.

 

Para la Corte Constitucional resulta claro que la solicitud de adición presentada por la recurrente no se encuadra en ninguno de los supuestos de las normas analizadas, puesto que el motivo que animó a la demandada a interponer el recurso no era el propósito de obtener una aclaración que precisara el significado de la sentencia, ni mucho menos la corrección de un error de naturaleza aritmética.

 

Al contrario, la solicitud es de relieve sustancial y demanda una decisión de igual naturaleza por parte del juez en un escenario diferente a la aclaración o corrección de sentencia, puesto que de su decisión depende la extensión de la obligación de la entidad demandada. Nótese que de adoptar la adición solicitada, la repercusión patrimonial del cumplimiento de la obligación para SALUD TOTAL E.P.S. sería mínima, toda vez que se aseguraría su derecho a recuperar el dinero requerido por el tratamiento médico. Al contrario, de ser negada, la entidad tendría que asumir con su patrimonio el cumplimiento del fallo.

 

Como se puede ver, el reconocimiento del derecho a repetir contra el FOSYGA es una cuestión de derecho sustancial que debe ser decidida en el escenario judicial propicio. En el caso bajo estudio, como ya se ha explicado, no es posible que el juez haga una modificación a la sentencia de primera instancia de tales dimensiones acudiendo a la aclaración o corrección de sentencia, por lo que la solución de esta controversia debe darse en su escenario natural, esto es, en la segunda instancia del proceso de tutela.

 

Adicionalmente, es preciso señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional,

 

 

Una vez ha proferido sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.

 

Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto[2].

 

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional declara competente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla para resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Municipal de Barranquilla, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana del menor Sergio Luis Pinzón Daza.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir el expediente de tutela al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla para que resuelva el recurso de impugnación presentado por la entidad condenada en primera instancia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 279/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1033

 

Peticionario: HERMES PINZON CHAVEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Autos 159A de 2003, 123 de 2003, 142 de 2003, 155 de 2003, 159A de 2003, 160ª de 2003, 169ª de 2003, 170A de 2003, 195 de 2003, 202 de 2003, 216 de 2003, 223 de 2003, 234 de 2003, 001 de 2004, 003 de 2004, 005 de 2004, 009A de 2004, 022A de 2004, 023 de 2004, 062 de 2004, 167 de 2004, entre otros

[2] Corte Constitucional, sentencia T-305 de 1997