A280-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 280/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Naturaleza jurídica según Decreto 1071 de 1999

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional según Ley 489 de 1998

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional con personería jurídica/ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA-Dependencia administrativa especial que hace parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA DIAN-Competencia de Juez del Circuito

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA DIAN-Competencia por factor territorial del juez de primera instancia ubicado en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA DIAN-Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA DIAN-Competencia de Juez Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1034

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C. en la tutela promovida por la ciudadana Martha Lucía Lozano de Gaitán quien actúa como Representante Legal de la Sociedad AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C., en la tutela promovida por la ciudadana Martha Lucía Lozano de Gaitán quien actúa como Representante Legal de la Sociedad AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- La ciudadana Martha Lucía Lozano de Gaitán en su calidad de Representante Legal de la Sociedad AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., interpuso acción de tutela contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Reparto-, por considerar que a la Sociedad que representa se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo (art. 25 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.).

 

Como fundamento de la demanda la señora Lozano de Gaitán aduce que en el mes de octubre del año 1995 en cumplimiento de un operativo que se estaba realizando en el Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., se inmovilizó y selló la aeronave identificada como HK 1805, por la Dirección de la Policía Nacional Antinarcóticos, la cual es de propiedad de la Sociedad a la que representa.

 

Explica que la aeronave referida y las diligencias que se practicaron en el citado operativo, fueron puestas a disposición de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, que después de practicar pruebas y demás, decidió por auto del veintiséis (26) de octubre de 1998 declarar que no se desconoció lo previsto en Estatuto Nacional de Estupefacientes, no obstante, ordenó poner a disposición de la Fiscalía Seccional de Bogotá las diligencias y la aeronave referidas con el fin de que se investigara la posible comisión de un hecho punible.

 

Sostiene además que la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos puso la aeronave a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que a su vez la dejó en depósito al Ejército Nacional actualmente poseedor de la misma.   Por reparto, las diligencias correspondieron a la Fiscalía Seccional 83 Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, quien avocó conocimiento el treinta (30) de noviembre de 1998 y después de practicar pruebas y demás, mediante providencia fechada el treinta y uno (31) de julio de 2003 decidió precluir la correspondiente investigación.

 

Manifiesta que la decisión adoptada por la Fiscalía Seccional 83 fue remitida a la DIAN que el veintiocho (28) de enero de 2005 elaboró un acta de aprehensión de la aeronave identificada como HK 1805, a pesar de que ante dicha entidad se demostró la propiedad de AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., sobre la citada aeronave, dicha decisión fue recurrida, siendo confirmada por la División Jurídica Aduanera de la DIAN, ordenando en consecuencia dejar en firme el decomiso de la aeronave.

 

Para finalizar, indica que para el decomiso de la aeronave por parte de la entidad accionada se dio aplicación a unas normas posteriores a la fecha de importación de la aeronave antes referida, las cuales por consiguiente no podían aplicarse, especialmente si se tiene en cuenta que no se ha declarado la nulidad ni se ha atacado el procedimiento de importación que ampara a la aeronave y que sigue vigente a la fecha, desconociendo así la DIAN “que la investigación realizada ante ese despacho es de índole administrativo y no penal y por tanto nada tiene que ver que la aeronave haya sido declarada de contrabando, conforme a las normas que regulan la materia, y, que para el momento de la aprehensión estaban no vigentes los decretos 1909 de 1992, decreto ley 2274 de 1989, 1800 de 1994, 1750 de 1991, sino las leyes 383 de 1987, 488 de 1998 y ley 599 de 2000, habida cuenta que la aprehensión de la aeronave fue el 25 de enero de 2005”.

 

2.- Mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección B- a quien por reparto, correspondió conocer del asunto, decidió enviar a los Juzgados del Circuito de Bogotá D.C. la demanda de tutela, toda vez que, “el artículo 2° del Decreto 2117 de 1992, (...) define a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN como una unidad administrativa especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, (...) por lo que esta Corporación carece de competencia para conocer de la acción de tutela, de conformidad con la norma aludida”.

 

Aunado a lo anterior, considera que en el caso sub-exámine de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto corresponde a los Jueces del Circuito, razón por la cual se declara incompetente para conocer la acción de tutela y ordena remitirla a los Juzgados del Circuito con el fin de que allí se efectúe el correspondiente reparto.

 

3.- Posteriormente efectuado el reparto entre los Jueces del Circuito de Bogotá D.C., correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de 2006, rechazó por falta de competencia la acción de tutela promovida por la ciudadana Martha Lucía Lozano de Gaitán en su calidad de Representante Legal de la Sociedad AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y toda vez que la presente acción de tutela está dirigida en contra de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que es una autoridad pública del orden municipal”.

 

En esos términos, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela referida, y ordenó que el expediente fuera remitido a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, con el fin de que allí se efectuara el correspondiente reparto.

 

4.  Efectuado nuevamente el reparto de la acción de tutela entre los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C., correspondió conocer del asunto al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal, el cual mediante providencia fechada el cuatro (4) de septiembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la referida acción, dado que “En el caso sub-lite se solicita por la accionante se ordene la entrega real y material y definitiva (sic) de la aeronave Beech Craft Modelo 65B90 Serie 329 PTA 20, cuyas demás especificaciones quedaron consignadas en el escrito de tutela, ordenando además la cancelación de cualquier anotación pendiente en la Dirección Nacional de Estupefacientes, Aeronáutica Civil, Policía Judicial Antinarcóticos y la DIAN, por lo tanto se hace necesario vincular a éstas para adelantar el correspondiente trámite de tutela”.

 

En igual forma, considera que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es claro que el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito.  No obstante, como dicho Despacho Judicial se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, decide suscitar un conflicto de competencia negativo, y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que allí se resolviera la citada colisión de competencias.

 

5.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia fechada el siete (7) de septiembre de 2006 en relación con el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C., señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el conflicto suscitado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, se refiere a una acción constitucional y que esta Corporación no es la superior jerárquica para resolver el mismo, se dispone: Enviar el presente conflicto a la H. Corte Constitucional, quien es la competente para resolver del mismo”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[1] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[2]   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[3]

 

2.-  Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[4]

 

3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[5] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.-  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”   Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

5.-  El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.  Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C., en la tutela promovida por la ciudadana Martha Lucía Lozano de Gaitán quien actúa como Representante Legal de la Sociedad AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, en razón de la aplicación de lo previsto en los incisos 2° y 3° del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala en el inciso 2° del numeral 1º del artículo 1º que “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, por su parte, el inciso 3° del mismo numeral y artículo dispone lo siguiente “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”

 

3.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el aparente conflicto de competencia, generado entre el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C., tiene su razón de ser en la aplicación de las reglas de reparto antes aludidas, es por ello que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, puesto que fue ese el criterio previsto en el Decreto 1382 de 2002 para establecer la autoridad judicial a la que debe ser repartida la actuación.

 

4.- Sobre el particular advierte la Corte que el Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 1° lo siguiente:

 

 

“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos, de conformidad con los decretos que se expidan sobre dichas materias.

 

El régimen presupuestal y de contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– es el previsto para los establecimientos públicos del orden nacional.

 

El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Crédito Público y enmarcarse dentro del programa macroeconómico que se adopte por las autoridades competentes.

 

Por su parte, en el artículo 3° dispone que: “ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN Y DOMICILIO. La jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comprende el territorio nacional, su domicilio principal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.”       (negrilla y subraya fuera de texto)

 

A su vez, la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el CAPITULO X “Estructura y organización de la Administración Pública”, específicamente en el artículo 38, señala que: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

(...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

(...)”

 

 

Así pues, de conformidad con dicha normatividad, no cabe duda que la DIAN tiene carácter de entidad descentralizada por servicios, del orden nacional, puesto que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio.[6]  No obstante, cabe aclarar que si bien se demanda a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., ésta es una dependencia “administrativa especial”[7] que hace parte por ende, de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.

 

Sobre el particular la Corte en el Auto 067 de 2004 – ICC-793, M.P. Eduardo Montealegre Lynett sostuvo lo siguiente:

 

 

“[3.] De conformidad con lo anterior, es necesario determinar, en atención  a las reglas de competencia en tutela –decreto 1382 de 2000-, a cuál de las autoridades judiciales en conflicto corresponde asumir conocimiento. Según el decreto 1071 de 1999, la DIAN es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. De acuerdo con la ley 489 de 1998, artículo 38, literal C, esta entidad hace parte del sector descentralizado por servicios.

 

4. El inciso 2º, del numeral 1º, del artículo del decreto 1382 de 2000 establece que a los Jueces de Circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública el orden departamental. En atención a lo preceptuado en el decreto 1071 de 1999, la DIAN tiene carácter de persona jurídica descentralizada por servicios, del orden nacional, corresponde, por lo tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra la misma a los Jueces del Circuito.

 

5. Por las razones anteriormente expuestas, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia, esta Corte dispondrá que la acción de tutela de la referencia sea tramitada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.”

 

 

5.- Ahora bien, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[8]

 

6- En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que i) se acciona a una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, ii) la resolución de conflictos de competencia debe atender a los principios de eficacia en la protección de los derechos fundamentales invocados y a la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela, iii) el actor inicialmente formuló la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien se declaró incompetente para conocer de la acción remitiéndola en consecuencia a los Juzgados del Circuito, iv) efectuado el reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C. que igualmente se declaró incompetente y remitió por ende las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales que, en igual sentido, se declararon incompetentes, y v) la regla de reparto aplicable en el caso concreto, es la establecida en el inciso 2° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo tanto, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los Jueces del Circuito.

 

7.- Aunado a lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del tutelante como ya se ha expuesto, esta Corporación en el asunto procesal sujeto a su consideración para resolver tendrá en cuenta además, que el juez de primera instancia que debió asumir el conocimiento en el presente asunto, cumple con el factor territorial[9] para avocar el conocimiento de la acción de tutela y fallar la misma, pues se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la Sociedad accionada,[10] a ello se suma que la Corte ha señalado “que no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva las solicitudes de tutela”.[11]

 

8.- Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C., es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente,[12] puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela,[13] cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la acción de tutela.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C., se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por la ciudadana Martha Lucía Lozano de Gaitán quien actúa como Representante Legal de la Sociedad AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Así mismo, y con el propósito de que los otros órganos entre quienes se suscitó el conflicto, en este caso, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C., tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicho Despacho Judicial lo resuelto en esta providencia.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Martha Lucía Lozano de Gaitán quien actúa como Representante Legal de la Sociedad AEROVIAS REGIONALES DEL NORTE ORIENTE LTDA., contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dependencia de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 280/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1034

 

Peticionario: MARTHA LUCIA LOZANO DE GAITAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[2] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[3] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 –ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[4] En el auto A-137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[4] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[5] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] En relación con la organización interna de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, se puede consultar lo establecido en el Decreto 1265 del 13 de julio de 1999.

[7] Así lo establece el artículo 14 del Decreto 2392 del dieciocho (18) de julio de 2006 “por el cual se modifica la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, que establece lo siguiente:

Artículo 14. Estructura Orgánica de las Administraciones Especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y usuarios y la importancia de las operaciones de comercio exterior, organizará las siguientes administraciones especiales:

 

1. Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

2. Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá.

3. Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

4. Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

5. Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

6. Administración Especial de Aduanas de Cúcuta.

 

La estructura general de las administraciones especiales será la siguiente:

 

1. Despacho del Administrador Especial.

2. Divisiones”.   (negrilla y subraya fuera de texto).

 

[8] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

 

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

 

[9] Sobre el particular se pueden consultar los Autos ICC-125 y 157 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.  En esa oportunidad la Corte sobre el particular dijo lo siguiente: “(...) Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, ello con el fin de atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y a los principios de sumariedad, celeridad e informalidad que rigen la acción de tutela, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales

 

Ello significa, que la jurisdicción territorial competente para conocer de las acciones de tutela, es la de los jueces con jurisdicción, en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de derechos constitucionales o donde se produjeren sus efectos.   En otras palabras, existe un principio de respeto por la escogencia que, a prevención, haga el tutelante de la jurisdicción territorial a la que se dirige, independientemente que su domicilio o lugar de residencia sea un lugar distinto. (...)”     (negrilla y subraya fuera de texto).

 

[10] Al respecto se puede consultar el ICC-960 y 969 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, en los que se hizo alusión al factor territorial para determinar la competencia en materia de tutela.  En efecto, la Corte en dicha oportunidad dijo lo siguiente:

“2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (...). La diferencia radica en que para el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los de San José de Cúcuta, por ser este el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta, Norte de Santander, como los jueces de Bucaramanga, Santander .lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante-.

3.  La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (San José de Cúcuta) o los jueces donde tiene efecto tal violación (Bucaramanga, Santander).   En consecuencia, al haber decidido Patricia Eugenia Gatica interponer la acción de tutela en Bucaramanga –su actual domicilio- y al advertir la competencia según las normas anteriores es ‘a prevención’, concluye la Sala que son los jueces de Bucaramanga los competentes para conocer del proceso en cuestión y no los de San José de Cúcuta, Norte de Santander.”.    (negrilla y subraya fuera de texto).

[11] Consultar entre otros, los Autos 170A y 223 de 2003, 01, 03, 04A, 061 y 167 de 2004.

[12] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.