A281-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 281/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tendrián efectos inter pares donde se inaplique Decreto 1382 de 2000

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA E INCODER-Competencia del Juez Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC–1037 de 2006.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C.,  once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    La señora Lucila Díaz de Salazar interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, a un ambiente sano, a la propiedad privada y al trabajo.

 

2.     El 14 de septiembre de 2006, fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que la entidad accionada  - Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – no es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, y que además el INCODER es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo tanto consideró que corresponde asumir el conocimiento de la misma, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y remitió la tutela a esa corporación.

 

3. La acción de tutela fue repartida el 15 de septiembre de 2006, a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

4. Surtido el trámite descrito, el 18 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial recibió la acción de tutela y mediante providencia del 19 de septiembre de 2006, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por considerar que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es una entidad pública del orden departamental encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1300 de 2003 y el INCODER, contra el cual también se encuentra dirigida la acción de tutela, es un ente descentralizado del orden nacional. Concluye que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2001, la competencia para conocer la presente acción de tutela se encuentra en los Juzgados de Circuito.

 

En consecuencia, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva para que asuma el conocimiento de la acción, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de no compartir la anterior determinación. 

 

5. Recibida la acción de tutela por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, éste se pronunció el 21 de septiembre de 2006, señalando que las corporaciones autónomas regionales no integran el sector descentralizado por servicios, con fundamento en los artículos 7º, 38 numeral 2º y 68 de la Ley 489 de 1998, puesto que son entidades especiales con régimen particular, según lo establece el artículo 40 de la misma ley. Complementa esta disposición el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, por lo cual considera que no corresponde a los jueces de circuito conocer de las acciones de tutela formuladas contra las corporaciones autónomas regionales.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

6. En el caso concreto, encuentra la Sala que el presente conflicto negativo de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de las entidades demandadas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”; más adelante, el mismo artículo agrega que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía.”

 

Observa la Corte que la demanda se dirige contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, asumida como entidad descentralizada por servicios[2] y contra el INCODER, también entidad descentralizada por servicios, del orden nacional[3]; esto es, no fue interpuesta contra una autoridad pública del orden central nacional, lo que significa que en este caso la competencia corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al cual se remitirá el expediente para que decida sin más dilaciones injustificadas.  

 

Por lo anterior la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardo[4] y se remita al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, despacho judicial a la cual le correspondió desde un principio la acción de tutela planteada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela presentada por la señora Lucila Díaz de Salazar contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 281/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1037

 

Peticionario: LUCILA DIAZ DE SALAZAR

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

[2] Sobre la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, consultar sentencias C-894 de octubre 7 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y C-495 de septiembre 26 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.   

[3] Sobre la naturaleza jurídica del INCODER, se puede ver el Auto T-159 del 24 de mayo de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

[4] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC-755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.