A283A-06


AUTO SALA PLENA

Auto 283A/06

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intervinientes están legitimados para solicitarla

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

RECUSACION EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Negada por impertinente/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuración de la causal de interés directo

 

La recusación formulada en la presente oportunidad invoca la configuración de dos de las causales previstas legalmente, se ha encontrado que no existe la debida correspondencia entre los hechos aducidos y el supuesto fáctico de las causales invocadas. Ciertamente, para la Sala Plena las manifestaciones hechas por la doctora Vargas Hernández a los medios de comunicación en relación con lo decidido en la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, no constituyen una opinión o concepto que comprometa su imparcialidad para decidir sobre la nulidad de dicha providencia, como quiera que a través de ellas la recusada simplemente procuró informar a la comunidad en general, sobre el alcance de dicha determinación. Tales declaraciones, además, fueron rendidas por la doctora Vargas Hernández en su condición de Magistrada titular de la Corte Constitucional, actuando como ponente de la sentencia C-355 de 2006. No puede, por tanto, endilgársele a la recusada haber anticipado su opinión sobre lo que se decidirá en el incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues queda claro que lo que hizo fue manifestarse sobre el alcance de la decisión, sin referirse a los motivos que se aducen como constitutivos de dicha nulidad. Tampoco se advierte que al realizar tales declaraciones la Magistrada recusada pusiera en evidencia que se encuentre incursa en la causal relativa a tener interés en la decisión sobre la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues ella sencillamente se limitó a reseñar el texto de la decisión y los comunicados de prensa de la Corte Constitucional, en su condición de ponente de esta providencia, lo cual no afecta su imparcialidad y objetividad para decidir el incidente de nulidad propuesto contra la mencionada providencia.

 

 

Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124

 

Recusación formulada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda contra la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández

 

Magistrado Ponente: 

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. En escrito recibido el 3 de octubre del año en curso, dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, alegando su condición de interviniente y solicitante de la nulidad en el proceso de la referencia, formula recusación contra la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto a su juicio está impedida para participar en la decisión que habrá de tomarse en relación con el incidente de nulidad de la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006.

 

2. Dos son las causales que endilga la recusante, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, y (ii) tener interés en la decisión, las cuales sustenta en los hechos y razones que se resumen a continuación.

 

3. En cuanto hace a la primera causal invocada, arguye que la recusada manifestó y explicó a distintos medios de comunicación (Canal RCN Televisión, diario El Tiempo, radio de la Universidad Nacional), cuestiones relativas a la objeción de conciencia institucional, y a los requisitos para hacer uso de la objeción de conciencia individual, así como al aborto en mujer menor de catorce años, que tienen relación con las causales de nulidad propuestas contra la sentencia C-355 de 2006. 

 

Sostiene que al hacer tales declaraciones, la Magistrada Vargas Hernández avanzó en los elementos y fundamentos de lo que podría ser la parte resolutiva de la decisión que está por proferirse respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, como quiera que de sus manifestaciones se “desprende inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen”.

 

Señala la recusante, que en relación con la causal de nulidad referente a la existencia de disconformidad entre lo consignado en dicha providencia y lo debatido, deliberado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la Ley 599 de 2000, existe correspondencia entre las declaraciones dadas por la recusada y la causal de recusación alegada, pues de un lado, tales declaraciones se rindieron dentro del proceso de constitucionalidad, que no concluye sino hasta que se decida el incidente de nulidad; y de otro, con esas manifestaciones la recusada dio por supuesto que la norma en mención fue objeto de discusión, deliberación y debate por esta corporación.

 

Agrega, que la misma situación se presenta con la causal de nulidad atinente a la disconformidad entre lo consignado en la sentencia C-355 de 2006 y lo debatido, deliberado y aprobado por la Sala Plena de la Corte sobre la objeción de conciencia, pues existe correspondencia entre la causal de recusación y los hechos que le sirven de soporte, ya que la recusada al dar explicaciones sobre este asunto conceptuó o prejuzgó sobre los motivos del incidente de nulidad.

 

Al respecto, la recusante expresa que al hacer tales declaraciones la doctora Vargas Hernández asumió como veraces las consideraciones de la sentencia C-355 de 2006 sobre la objeción de conciencia, teniendo conocimiento de la posible nulidad que se interpondría contra esta providencia, ya que desde la notificación de esta providencia la recusada se pudo enterar del salvamento de voto de los magistrados Monroy Cabra y Escobar Gil, quienes pusieron de presente los vicios que afectan el citado pronunciamiento.              

 

4. Por lo que hace a la segunda causal de recusación, expresa que la doctora Vargas Hernández tiene interés en la decisión que se tomará en el incidente de nulidad contra la sentencia C-355 de 2006, por cuanto habiendo participado en este pronunciamiento y siendo “coponente” del mismo, dio declaraciones a los medios de comunicación señalando el alcance de la sentencia en relación con la objeción de conciencia y el aborto en niña menor de catorce años, por lo cual pierde la objetividad e imparcialidad necesarias para decidir sobre dicha nulidad.

 

Considera que el interés de la recusada en la decisión sobre la nulidad contra la sentencia C-355 de 2006, es actual, directo y de carácter moral, puesto que el incidente no solo fue propuesto con la finalidad de alegar la violación al debido proceso, sino también para cuestionar la conducta de los magistrados que en su condición de “coponentes” debieron redactar la sentencia, dado que participaron en la deliberación que dio origen a la providencia y tuvieron conocimiento de las actas que se invocan como pruebas de la referida nulidad.

 

Explica la recusante que la decisión que adopte esta corporación sobre la nulidad de la mencionada providencia, implicará un juicio de valor sobre la manera como la mencionada Magistrada cumplió sus funciones, lo cual le representa a la recusada un interés moral claro y evidente que afecta su fuero interno para deliberar y decidir con imparcialidad el incidente correspondiente.                 

 

Por lo anterior, en su parecer existe un interés moral de la doctora Vargas Hernández en el incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, toda vez que la decisión respecto de las causales de nulidad mencionadas podrían generarle un cuestionamiento público como “coponente” de la sentencia impugnada.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

Esta corporación debe proveer sobre la recusación de la referencia, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, cuando se formula recusación contra los Magistrados de la Corte Constitucional, ella “deberá proponerse ante el resto de los Magistrados”, en quienes se radica por ley la competencia para tal efecto.

 

2.     Legitimación para recusar a un Magistrado de la Corte Constitucional.

 

El Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, regula en el Capítulo V, artículos 25 a 31, lo correspondiente a las causales de impedimento y recusación respecto de las funciones encomendadas a los Magistrados de esta Corte en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

En cuanto atañe a la legitimación para proponer una recusación contra un Magistrado de esta corporación, en materia de control de constitucionalidad por acción ciudadana, el artículo 28 de dicho decreto señala que sólo podrá ser presentada “por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. En sentencia C-323 del 24 de abril de 2006, M. P. Jaime Araujo Rentería, la Corte examinó el alcance de estas expresiones y determinó que eran exequibles “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo  ‘podrá’ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

 

Aplicado lo anteriormente dicho a la recusación de la cual ahora se ocupa la Corte, resulta evidente que la recusante Ilva Myriam Hoyos Castañeda tiene legitimación para recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de la referencia, como quiera que ostenta la condición de ciudadana e intervino como defensora de las disposiciones que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-355 de 2006, formulando luego la solicitud de nulidad que se tramita.   

 

3.     La pertinencia de la recusación.

 

Según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, ha de analizarse si la recusación contra un Magistrado es “pertinente”.

 

Para esta corporación[1], la pertinencia debe entenderse como la existencia de requisitos mínimos para la procedencia del incidente de recusación, pues la simple formulación no hace procedente la apertura del trámite incidental[2], lo cual “se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”[3].

 

Son dos la exigencias para considerar pertinente una recusación: i) la invocación de una causal regulada expresamente en el ordenamiento jurídico y ii) la existencia de una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma. Estos dos requisitos son concurrentes.

 

En cuanto respecta a las causales de recusación, partiendo de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”. Esta última, reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

La correspondencia entre la causal y los hechos alegados por el recusante, significa que estos últimos deben enmarcarse perfectamente dentro del supuesto fáctico de la causal alegada, para que la recusación sea pertinente.

 

Sobre este particular, esta Corte tiene establecido que si no existe tal correspondencia resulta improcedente el trámite incidental de la recusación. En  auto 078 de 2003 (24 de abril), M. P. Eduardo Montealegre Lynett, al respecto expresó que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”.

 

En el mismo sentido, en auto 047 de 2005 (8 de marzo), M. P. Alfredo Beltrán Sierra precisó que la recusación “no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”.

 

4.     El caso concreto

 

En criterio de la Sala Plena de esta corporación, la recusación formulada en la presente oportunidad contra la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández resulta impertinente, y así lo declarará, pues aún cuando la recusante Ilva Myriam Hoyos Castañeda invoca la configuración de dos de las causales previstas legalmente, se ha encontrado que no existe la debida correspondencia entre los hechos aducidos y el supuesto fáctico de las causales invocadas.

 

Ciertamente, para la Sala Plena las manifestaciones hechas por la doctora Vargas Hernández a los medios de comunicación en relación con lo decidido en la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, no constituyen una opinión o concepto que comprometa su imparcialidad para decidir sobre la nulidad de dicha providencia, como quiera que a través de ellas la recusada simplemente procuró informar a la comunidad en general, sobre el alcance de dicha determinación.

 

Tales declaraciones, además, fueron rendidas por la doctora Vargas Hernández en su condición de Magistrada titular de la Corte Constitucional, actuando como ponente de la sentencia C-355 de 2006.

 

No puede, por tanto, endilgársele a la recusada haber anticipado su opinión sobre lo que se decidirá en el incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues queda claro que lo que hizo fue manifestarse sobre el alcance de la decisión, sin referirse a los motivos que se aducen como constitutivos de dicha nulidad.

 

Tampoco se advierte que al realizar tales declaraciones la Magistrada recusada pusiera en evidencia que se encuentre incursa en la causal relativa a tener interés en la decisión sobre la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues ella sencillamente se limitó a reseñar el texto de la decisión y los comunicados de prensa de la Corte Constitucional, en su condición de ponente de esta providencia, lo cual no afecta su imparcialidad y objetividad para decidir el incidente de nulidad propuesto contra la mencionada providencia.                     

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR que no encuentra pertinente la recusación en torno al incidente de nulidad contra la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, interpuesta respecto de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

 

SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite del incidente de nulidad contra la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006.

 

TERCERO. ADVERTIR que contra la decisión adoptada en el numeral 1° del presente auto no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Por Secretaría, incorpórese copia de esta providencia en los expedientes D-6122, D-6123 y D-6124.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A-119 de 2005 (28 de junio), M. P. Clara Inés Vargas Hernández

[2] Cfr. autos de Sala Plena de 10 de abril de 2003, A-078/03, A-139/03, A-024/05, A-025/05, A-026/05 y A-047/05

[3] A- 078 de 2003 (24 de abril), M. P. Eduardo Montealegre Lynett