A284-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 284/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración del carácter definitivo y por ende obligatorio/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Circunstancias excepcionales

 

Reiteradamente esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter definitivo y por ende obligatorio de las sentencias de sus Salas de Revisión, con el fin de recordar que solo ante circunstancias excepcionales i) directamente relacionadas con la vulneración de las garantías constitucionales del afectado o de aquel contra quien se emitió la orden de restablecimiento, ii) formuladas dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo y iii) fundadas en vicios o irregularidades en que se habría incurrido en la misma Sentencia, por violación al debido proceso, le permiten al pleno de la Corporación volver sobre lo decidido.

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para considerar lo decidido por Salas de Revisión

 

La Sala Plena de esta Corte puede considerar lo decidido por una de sus Salas de Revisión, siempre que los cuestionamientos contra la sentencia, además de haberse formulado dentro del término de su ejecutoria, lo fueron i) por quien promovió el restablecimiento o por aquel de quien se solicitó la tutela, ii) en relación con la vulneración de la jurisprudencia constitucional, iii) debido a la incongruencia de la sentencia, iv) a causa de la vinculación de personas ajenas a la litis o v) en razón de la forma como se adoptó la decisión.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación y oportunidad en sentencia T-511 de 2006

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se cuestiona el desconocimiento de la jurisprudencia sino que se pretende se resuelva sobre el litis consorcio que no se formuló en proceso de Restitución

 

JUEZ DE TUTELA-Intervención procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Le compete la eventual revisión de los fallos de instancia con fines de unificación de la jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA-No es mecanismo alternativo de protección

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-511 de 2006 por falta de integración del contradictorio dentro de proceso de restitución

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-511 de 2006

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-511 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El representante legal de la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A., antes L'enoteca Limitada Vinería Italiana, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo que el accionado falló de fondo el proceso de restitución de inmueble arrendado, que le fuera promovido a la sociedad por DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA EN LIQUIDACIÓN, sin integrar el contradictorio.

 

1. Hechos

 

La Sala Octava de Revisión sintetizó los hechos relacionados en la demanda de tutela a que se hace mención así:

 

“En razón del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 83 No. 12-43 de Bogotá, suscrito el 29 de mayo de 2001, se han adelantado las siguientes acciones judiciales:

 

1.1. Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA y DAVID SALE.

-DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN promovió proceso de Restitución del local comercial ubicado en Bogotá en la Calle 83 No. 12-43, contra L’ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE, por incumplimiento del contrato de arrendamiento.

 

Según el texto del documento anexo a la demanda, el contrato se convino entre “DORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA en liquidación, (..) CATALINA McALLISTER RENDON, actuando como apoderada general de la sociedad arrendadora, según poder otorgado por DORIS RENDON DE McALLISTER liquidadora y representante legal de LA ARRENDADORA según poder general (..), CAMILO McALLISTER RENDON (..)”; como arrendadores y “L’ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA y David Sale”, en calidad de arrendatarios. No obstante el instrumento fue suscrito por “DORIS DE McALLISTER Y CIA DIMAGLIERA LTDA Nit (..)- DORIS RENDON DE McALLISTER C.C. (..)- Liquidadora”, de una parte, y, de otra, por “L’ENOTECA LTDA Nit (..)- Representante Legal- DAVID SALE (..) – DAVID SALE C.E.”.

 

-Mediante providencia del 5 de noviembre de 2003 , el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y concedió 5 días para su adecuación “en lo tocante a la parte activa de la acción, pues del documento que acompaña la demanda no aparece suscribiendo el mismo, sino la sociedad en liquidación DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIARIA (sic) LTDA.”.

 

En consecuencia con lo ordenado, el apoderado de la parte actora “para efectos de SUBSANAR la demanda, en la fecha se está presentando, conjuntamente al presente memorial, SUSTITUCION DE LA DEMANDA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (..)”.  Señala el apoderado, en el libelo sustitutivo:

 

“1. El contrato de arrendamiento base del presente proceso, fue celebrado entre la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA –En liquidación-, y los señores CATALINA McALLISTER RENDON  y CAMILO McALLISTER RENDON, con la sociedad L’ENOTECA LIMITADA VINERIA ITALIANA y al (sic) señor DAVID SALE, en su calidad de arrendatarios.

 

2. Que siendo el contrato de arrendamiento consensual, si bien en el documento que presenté con la demanda no aparece suscrito por CATALINA McALLISTER RENDON  y CAMILO McALLISTER RENDON  el negocio jurídico se realizó con la participación de ellos, al punto que en una copia del contrato que deben tener en su poder los demandados, aparece suscrito por las mencionadas personas naturales como arrendatarios.

 

3. Que sin perjuicio de que posteriormente durante el proceso, con fundamento en el artículo 83 del C. de P.C. por solicitud de la parte demandada o de oficio el juzgado disponga la citación de las mencionadas personas para que intervengan como parte en este proceso, obrando en representación de las mismas manifiesto a su despacho que coadyuvo la demanda promovida por la sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA –En Liquidación”.

 

 

-El 28 de noviembre de 2003, el Juzgado accionado admitió “la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que instaura DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN en contra de la SOCIEDAD  L'ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE la cual se tramitará por procedimiento abreviado-”.

 

-El 12 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró “legalmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí demandante, sociedad DORIS DE McALLISTER Y CIA MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en calidad de arrendadora y los demandados en calidad de arrendatarios L'ENOTECA LTDA. VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE ”, y en consecuencia “ ordena la restitución a la demandante del inmueble arrendado (..)”. Señaló el despacho:

 

“Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, la demanda se admitió por reunir los requisitos legales y se ordenó correr el traslado de rigor a la parte pasiva, del cual los demandados SOCIEDAD L'ENOTECA LIMITDA VINERÍA ITALIANA Y DAVID SALE, se tuvieron notificados por aviso (Art. 320 del C. de P. Civil- reformado por la Ley 794 de 2003) del auto de mandamiento ejecutivo, la cual se consideró surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo en el lugar de destino, corriéndoseles el traslado de ley el cual es dejado vencer sin proponer excepción alguna capaz de desvirtuar las pretensiones contenidas en la demanda”.

 

1.2 Proceso Ordinario de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA en contra de DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y CATALINA MCALLISTER RENDÓN[1]

 

-David Sale, en calidad de representante legal de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, por intermedio de apoderado, promueve proceso Ordinario con miras a que se declare i) “que el bien sobre el que recayó el contrato de arrendamiento (..) padecía de vicios ocultos para utilizarlo, para el destino para el que se celebró el contrato”; y ii) “que tales vicios ocasionaron que se efectuara una obra totalmente nueva que implicó costos para los arrendatario (sic) que no tenían por qué asumir, y que por tanto le deben ser reembolsados con su correspondiente indexacción”.

 

En subsidio de las pretensiones principales, el actor solicita declarar i) que “los arrendadores se han enriquecido sin justa causa con el correlativo empobrecimiento de los arrendatarios, en razón del costo que tuvieron las obras realizadas para que estos pudieran usar el inmueble y por tanto, deben restituir tales sumas”; y ii) que “los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento y, por tal motivo, deben indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora tasando el daño emergente en $585.159.204.61 por concepto de costos, más $22.500.000.oo por renta dejada de percibir” y $60.000.000 por lucro cesante[2].

 

-“Encontrándose el proceso en etapa probatoria, se presentó el señor DAVID SALE, solicitando se le reconociera como INTERVINIENTE Y LITIS CONSORTE  DE LA PARTE DEMANDANTE” (sic) (..), tras considerar que él también suscribió contrato de arrendamiento que es la base de la acción ordinaria incoada como arrendatario y que también tiene el interés necesario, además que la sentencia puede favorecerle o desfavorecerle, al tener obligaciones contractuales en dicho negocio” –destaca el texto-.

-El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, el 12 de mayo de 2005, aceptó la petición, mediante providencia que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá mantuvo, el 14 de diciembre de 2005. Señala al respecto el ad quem:

 

“De esta suerte, como quiera que en el presente asunto se pretende declaratoria de responsabilidad, derivada del mencionado contrato de arrendamiento, sin hesitación alguna, la parte demandante necesariamente debe estar integrada por quienes concurrieron a la celebración del mismo, esto es, por la totalidad de quienes en esa convención ostentan la calidad de arrendatarios, quienes no son otros que la sociedad L’ENOTECA LTDA VINERÍA ITALIANA, y la persona natural DAVID SALE, pero como esta última no hacía parte del extremo activo de la litis, necesariamente habrá de comparecer al proceso, todo en razón a que de salir avantes las pretensiones de la demanda, igualmente los interés (sic) de éste se podrían ver modificados, lo que sería inadmisible si no fuera vinculado a la litis como legalmente corresponde”.

 

 

1.3 Acción de Tutela de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –T-1.063.563-

 

-Por intermedio de apoderado, el representante legal de la sociedad L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras a que “se ordene al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que se oiga al demandado y por tanto se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia”.

 

-El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 23 de noviembre de 2004, negó por improcedente la acción a que se hace mención, por considerar que “cuando el juez adoptó la decisión de no oír a la parte demandada ninguna prueba existía en el proceso del cumplimiento de la carga procesal impuesta al arrendatario para ser oído, luego, por sustracción de materia, imposible resulta la ocurrencia del defecto fáctico y por contera no puede derivarse vía de hecho a la valoración  que realizara el juez ordinario para proferir el auto que se cuestiona a través de este mecanismo, ni tampoco puede encontrarse en la apreciación que realizara de los comprobantes de consignación aducidos con posterioridad a su decisión de abstenerse de resolver sobre la apelación interpuesta , por que (sic) su motivación se acomodó en un todo a los términos de la disposición mencionada, la que fue declarada constitucional”.

 

Decisión ésta que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó, mediante providencia del 25 de enero de 2005, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo”.[3]

 

 

1.4 Acción de Tutela de L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–T-1.185.151-

 

-El señor Georgio Sale, en calidad de representante legal de L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. y agente oficioso del señor David Sale, por intermedio de apoderado, promovió acción de Tutela con miras a que se declaren nulas y sin efecto las siguientes actuaciones judiciales i) “la notificación por aviso  de la demanda de restitución del inmueble de DORIS DE MC ALLISTER Y CIA. DI MAGLERIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN, efectuada el 19 de febrero de 2004 (..) a los demandados L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA LIMITADA, hoy L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. y a DAVID SALE”; ii) “la Sentencia del 12 de julio del 2004, dictada dentro del proceso  de restitución de inmueble arrendado (..);”. iii) “ el auto del 31 de marzo de 2004, dictado por el Juez 39 Civil del Circuito, en [dicho proceso]”.

 

Adicionalmente el actor solicitó “como medio para restaurar el derecho a la defensa, el debido proceso y de (sic) acceso a la justicia se ordene la nulidad  de todo lo actuado, dentro del proceso, desde el auto admisorio de la demanda, esto es el 28 de noviembre de 2003 y ordénese notificar dicho auto personalmente en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, prevista para este proceso de restitución de inmueble arrendado, habida cuenta que se trata de un local comercial”.

 

En subsidio de las pretensiones principales el actor solicitó i) que “como medio para restaurar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordene al Juzgado 39 Civil del circuito (sic) de Bogotá aceptar que la contestación de la demanda y las excepciones fueron presentadas dentro del término legal para ello (..)”; y ii) se declare “la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado (..) que se surte en el juzgado 39 civil del Circuito de Bogotá”.

 

-El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 24 de junio de 2005, negó la protección a que se hace mención por considerar que “Todo el soporte fáctico de la tutela se enfoca a cuestionar la notificación tanto a la sociedad demandada L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A como al demandado DAVID SALE, de manera que si algún reparo merecía dicho acto procesal, bien pudo acudir la parte demandada al incidente de nulidad que sobre el tema contempla el numeral 8° del art. 140 del C. P. C. en el momento  procesal oportuno; como así admite haberlo hecho el 19 de enero de 2005, esto es, el día de la diligencia de entrega (..). Y no se diga que el rechazo de plano de dicho incidente abrió paso a la tutela, pues contra la providencia que así lo dispuso (..) cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

 

Resaltó la Sala en cita, que “ igual conclusión merece el reparo del accionante frente al auto de fecha 31 de marzo de 2004, por medio del cual no se tuvo en cuenta el escrito de excepciones presentadas por la demandada L’ENOTECA LIMITADA VINERÍA ITALIANA por extemporáneo (..), también cabían los recursos ordinarios de reposición y apelación en su debida oportunidad(..)”.

La decisión fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del 01 de agosto de 2005, con base en similares argumentos[4]”.

 

2.      La decisión que se revisó

 

La Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo promovido por la sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A., por considerar i) que “no es la acción la Tutela el medio idóneo para tales propósitos, pues, se reitera, el amparo constitucional  en estudio no está instituido para desplazar las actuaciones judiciales aplicables a cada caso particular, máxime que la sociedad accionante contó validamente con la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos, como antes se dijo, lo que no hizo y que ahora tampoco puede revivirse so pretexto del amparo constitucional” y ii) debido a que las controversias surgidas entre la sociedad actora y su arrendataria, “por ser meramente legales”, están siendo dilucidadas “dentro de los procesos –abreviado y ordinario- que ya se encuentran en curso (…).”

 

Respecto de las acciones de tutela interpuestas con anterioridad, el juez de instancia consideró que “tal situación no influye dentro de la actuación que nos ocupa, en razón a que lo que allí se debatió fue el asunto relacionado con no escucharla, por no encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento y la indebida notificación”.

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 23 de agosto del año en curso, mediante solicitud suscrita por apoderado constituido para el efecto, la sociedad L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. formula nulidad de la Sentencia T-511 de 2006, “ya que en nuestras consideraciones dicha decisión originaria (sic) en la sentencia VIOLO OSTENSIBLEMENTE EL DEBIDO PROCESO POR CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN –destaca el texto-.

 

Aduce el apoderado i) que “en las consideraciones de la sentencia página 14 entre otras cosas se sustenta el resuelve en la consideración del juzgado accionado (…) observando en el contrato la firma de la sociedad arrendadora solamente y dejando de lado el texto mismo (…)”; y ii) que “hay contradicción en la sentencia ya que es muy diferente un litis consorte facultativo un litis consorte necesario (sic), toda vez que el primero es potestativo o no su inclusión, mientras que el otro es OBLIGATORIO”.

 

El apoderado sustenta su inconformidad en la falta de valoración del contrato de arrendamiento, en que la Sala Octava i) omitió considerar “que la señora CATALINA McALLISTER RENDON actuó tanto en REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DORIS DE McALLISTER Y CIA LTDA EN LIQUIDACION como EN NOMBRE PROPIO” y que el señor Camilo Mcallister Rendón “es parte de la relación contractual como arrendador (…) a pesar de no haber firmado”; ii) cometió el mismo error en que habría incurrido el Juzgado accionado, al desconocer que el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil exige que el contrato “ESTE SUSCRITO POR LOS ARRENDATARIOS, sin que la ley exigiese inclusive la suscripción por los arrendadores (…)”; iii) se limitó a considerar “el contrato anexado a la demanda de Restitución y no el contrato de arrendamiento anexado en el Proceso Ordinario (…) por lo que tanto la decisión tanto (sic) del Juez accionado como de la Sala de Revisión se sustentó entonces EN UN DOCUMENTO QUE NO REUNE LA REALIDAD NEGOCIAL ENTRE LAS PARTES, POR CARENCIA DE ALGUNAS FIRMAS DE LOS ARRENDADORES (…)” y iv) a la vez que apreció que en el documento no obra la firma de la señora Catalina McAllister Rendón, la Sala Octava se contradijo al pronunciarse sobre la indebida integración del litis consorcio necesario.

 

El proponente de la nulidad formula la segunda objeción a la Sentencia T-511 de 2006, que denomina falta de aplicación de norma procedimiental y sustancial, i) en que en la nota de pie de página número 10 de la providencia que controvierte “aparece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debe ser el artículo cincuenta y uno (51) de dicho ordenamiento (…)” y ii) en que la Sala Octava “no dio aplicación al inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”, como tampoco “al artículo 144 inciso final”.

 

Atribuye a la nota de pie de página, que la Sala Octava despachara “desfavorablemente la tutela”, por cuanto así se explica que en la sentencia se haya expuesto i) que los demandados debieron formular la indebida integración del litis consorcio como excepción previa y ii) que no puede formularse una nulidad basada en los mismos hechos –artículos 97 y 143 del Código de Procedimiento Civil-.

 

Respecto de los artículos del Código de Procedimiento Civil cuyo omisión echa de menos, el apoderado afirma:

 

 

“2. A pesar del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que trae a colación la sentencia de Revisión, no se dio aplicación al inciso segundo del artículo 83 del mismo ordenamiento, a cuyo tenor literal se lee: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan” POR LO QUE EN CASOS COMO EL QUE NOS OCUPA, NO SOLAMENTE LA RESPONSABILIDAD PROCESAL DE CITAR A LOS LTIS CONSORTE NECESARIOS ERA DEL DEMANDADO A TRAVES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS, sino del demandante (como efectivamente lo realizó) y DE OFICIO POR EL JUEZ, como la norma lo expresa, lo que conlleva a que la nulidad de que trata el artículo 143 acerca de no haber hecho uso de la excepción previa se da SIEMPRE Y CUANDO SEA DE AQUELLAS NULIDADES SANEABLES, sin embargo, contrario a lo que la Sala de Decisión manifestó en la providencia se observa la falta de aplicación del artículo 144 inciso final, en la cual no se podrán sanear las nulidades del numeral 3° del artículo 140 cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia, es decir en el caso concreto, cuando se decretó la sentencia en el proceso de restitución, sin que se hubiese citado a los demás arrendadores, por lo que dicha sentencia está viciada de nulidad y no hace tránsito a cosa juzgada (…)”

 

 

Se apoya en el auto del 6 de octubre de 1999, proferido por la Sala de Casación Civil de la H Corte Suprema de Justicia M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, que transcribe en extenso.

 

Para concluir, el apoderado de la sociedad actora sostiene:

 

 

“Los demandados en el proceso de restitución aludido, apelaron la sentencia.

No fue considerado el recurso de apelación a la sentencia de restitución, por no acreditar el pago de los cánones de arrendamiento.

 

Dicho auto que rechazó el recurso de apelación, fue recurrido en reposición en cuya sustentación se aportaron las constancias de consignación de los cánones de arrendamiento en BanAgrario.

 

A pesar de aportar las constancias de consignación del pago de los cánones de arrendamiento y que el auto que rechazó el recurso de apelación a la sentencia no estaba en firme en virtud del recurso de reposición, el juez accionado NEGO la apelación, por lo que la sentencia quedó en firme.

 

A pesar de ello, se inició la tutela, la cual no tuteló el derecho vulnerado.

 

Por lo que no hay otro medio eficaz que el solicitado ante la presente acción de tutela para que se integre el contradictorio, anulando, inclusive la sentencia del juzgado accionado y dentro del proceso de restitución ya mencionado en este escrito y procedimiento.

 

3. Tanto el juez accionado como la Sala de Revisión, omitieron la aplicación del artículo 21 del Código de Comercio, que conlleva a que el contrato de arrendamiento aludido en este caso concreto es MERCANTIL y tales actos a la luz del artículo 824 del mismo estatuto su principio es que son consensuales y que se pueden pactar aún verbalmente”.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Asunto que la Corte debe resolver

 

La sociedad L’ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. por intermedio de apoderado, considera que la Sala Octava de Revisión, al proferir la Sentencia C-511 del año en curso, que confirma la decisión proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, vulneró las garantías procesales de la accionante, por indebida fundamentación.

 

Sostiene el proponente que la Sala Octava de esta Corte no apreció como debía el contrato de arrendamiento, por cuya virtud la sociedad hace uso del local ubicado en la Calle 83 No. 12-43 de Bogotá, que no era del caso traer a colación, en una nota de pie de página el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y que había que considerar otras preceptivas del mismo ordenamiento y del Código de Comercio, relativas a la obligación del juzgador de integrar el contradictorio y al carácter consensual de las negociaciones mercantiles.

 

Deberá en consecuencia esta Sala resolver la nulidad planteada; no obstante, dado el carácter definitivo de las decisiones de esta Corte, conviene previamente recordar la jurisprudencia constitucional al respecto, con miras a determinar si los planteamientos del apoderado de la actora pueden ser considerados.

 

2.      Reiteración de jurisprudencia. Carácter restrictivo de las nulidades

 

Reiteradamente esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter definitivo y por ende obligatorio de las sentencias de sus Salas de Revisión, con el fin de recordar que solo ante circunstancias excepcionales i) directamente relacionadas con la vulneración de las garantías constitucionales del afectado o de aquel contra quien se emitió la orden de restablecimiento, ii) formuladas dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo y iii) fundadas en vicios o irregularidades en que se habría incurrido en la misma Sentencia, por violación al debido proceso, le permiten al pleno de la Corporación volver sobre lo decidido.

 

Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: 

 

 

“4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[5].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[6]:

 

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

a.    La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

b.    La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

c.    Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[9]

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[10]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.[11]

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[12]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[13]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[14]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[15].

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[16]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[17].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[18].

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla[19]”.

 

 

Establecido entonces que la Sala Plena de esta Corte puede considerar lo decidido por una de sus Salas de Revisión, siempre que los cuestionamientos contra la sentencia, además de haberse formulado dentro del término de su ejecutoria, lo fueron i) por quien promovió el restablecimiento o por aquel de quien se solicitó la tutela, ii) en relación con la vulneración de la jurisprudencia constitucional, iii) debido a la incongruencia de la sentencia, iv) a causa de la vinculación de personas ajenas a la litis o v) en razón de la forma como se adoptó la decisión, habrá de resolverse, previamente, si la nulidad formulada contra la sentencia T-511 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión, puede ser considerada.

 

3.      La nulidad

 

3.1           Oportunidad y legitimación

 

La sociedad L´ENOTECA VINERIA ITALIANA S. A., por intermedio de apoderado, dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, librada por la Secretaría de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá[20], formuló ante la Secretaría General de esta Corte nulidad de la Sentencia T-511 de 2006[21], providencia que por lo demás está obligada a cumplir incondicional e inmediatamente, así fuere contraria a sus intereses, si se considera que la misma sociedad promovió su trámite, invocando el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a su parecer, vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Restitución promovido en su contra por DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LTDA EN LIQUIDACION.

 

De manera que, por razón de la oportunidad en que fue interpuesta y la legitimación para interponerla, la nulidad por indebida fundamentación de la Sentencia T-511 de 2006, instaurada por la sociedad L´ENOTECA VINERIA ITALIANA S.A. tendría que considerarse, si no fuera porque, como pasa a explicarse, el apoderado de la actora no basa la controversia en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, tampoco en la vulneración de las garantías constitucionales de su representada, sino en la decisión en sí misma, habida cuenta que propugna porque esta Sala estudie el asunto nuevamente y en razón de una nueva valoración probatoria y con otros fundamentos, revoque la sentencia de instancia y conceda la protección.

 

3.2    Fundamentos de la solicitud

 

Como quedó explicado, los cuestionamientos del peticionario tienen que ver con la valoración probatoria realizada por la Sala Octava de Revisión, al proferir la Sentencia T-511 del año en curso y con las motivaciones de la decisión, en cuanto quien formula la nulidad i) sostiene que se ha debido considerar “que la señora CATALINA McALLISTER RENDON actuó tanto en REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DORIS DE McALLISTER Y CIA LTDA EN LIQUIDACION como EN NOMBRE PROPIO” y que el señor Camilo Mcallister Rendón “es parte de la relación contractual como arrendador (…) a pesar de no haber firmado”, sin perder de vista la consensualidad que prima en las negociaciones mercantiles y ii) echa de menos la aplicación de las previsiones del Código de Procedimiento Civil en materia de litis consorcio facultativo y obligatorio, actuación oficiosa del juez accionado en la conformación de este último y saneamiento de nulidades –artículos 50, 51, 83 y 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la Sala Octava de Revisión confirmó la sentencia de instancia que declaró improcedente la acción instaurada, como quiera que, en el ámbito del proceso de Restitución promovido en su contra, la actora “contó válidamente con la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos, como antes se dijo, lo que no hizo y que ahora tampoco puede revivirse so pretexto del amparo constitucional”.

 

Sostuvo al respecto la Sala Octava:

 

 

4.      Caso Concreto. La sentencia de instancia será confirmada

 

La sociedad L'enoteca Vinería Italiana S.A., por intermedio de su representante legal, reclama el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no integró el litis consorcio necesario, antes de dictar sentencia, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, que se adelantó en su contra.

 

El juzgado accionado considera que “lo pretendido por el accionante no es procedente, pues dichas personas no fueron parte en la relación contractual, por lo que mal podían ser citadas como litisconsortes necesarios  de la parte actora, motivo por el cual el despacho ordenó excluirlas”, en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales.

 

El fallador de instancia, por su parte, niega la protección, porque la sociedad accionante no hizo uso de las oportunidades procesales, esto es no propuso excepciones previas con miras a que se vincule a la actuación a todas las personas que figuran como arrendadores del inmueble que se pretende restituir.

 

Efectivamente, el ordenamiento procesal civil regula lo relacionado con la integración necesaria de la litis, antes de decidir, en aquellos casos en que la relación jurídica indica que en el asunto se ventilan intereses o derechos que correrán la misma suerte, cualquiera fuere la decisión.[22]

 

Para el efecto el ordenamiento en cita tiene previsto que las partes, cuando así lo consideren deberán manifestar su oposición a la conformación de la litis y hacer valer su derecho a obtener un decisión que comprenda a todos los sujetos vinculados al litigio y resuelva el conflicto de una vez, de manera previa a la confrontación.

 

Señala el Código de Procedimiento Civil:

“ARTÍCULO 97. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 46. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:

 

(..) -No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”

 

Sin embargo la sociedad accionante en tutela, L'enoteca Vinería Italiana S.A., dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, promovido en su contra, no propuso, como era menester, la excepción que le habría permitido al Juez accionado pronunciarse sobre la necesidad de conformar la litis de manera previa al fallo, sino que aguardó la decisión para acudir a la postre en demanda de amparo constitucional arguyendo que sus derechos fueron vulnerados, cuando, de haber ocurrido la violación, la actora habría podido evitarla –artículo 86 C.P.-.

 

Principio éste que inspira el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, una vez vencida la oportunidad procesal aquello que se habría podido proponer como excepción previa no puede argüirse para invalidar el proceso.

 

Expuso esta Corte en la materia, al declarar exequible el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

 

“El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas “nulidades constitucionales[23]”.

 

Ahora bien, no explica la accionante cómo su derecho de defensa se desconoce porque algunos de sus contradictores, nombrados en el documento contentivo de la relación jurídica que le permitió acceder a la tenencia del inmueble a título de arrendamiento, no fueron vinculados a la litis; particularmente si se considera que la representante legal de la sociedad arrendadora, quien además de haber firmado el documento promovió la restitución, no entiende que la vulneración se hubiese producido.

 

En armonía con lo anterior, la sentencia de instancia habrá de confirmarse, toda vez que -como quedó expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia- la acción de tutela no fue establecida para revivir las oportunidades procesales precluidas y es lo cierto que la sociedad L'ENOTECA VINERÍA ITALIANA S.A. no propuso la excepción previa por la indebida integración del necesario contradictorio, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado que la sociedad DORIS DE MCALLISTER Y CIA DI MAGLIERA LIMITADA en Liquidación promovió en su contra, de modo que nada puede aducir para lograr la invalidez de lo actuado, a causa de una omisión que, de haberse producido, a ella le correspondía evitar”.

 

 

Se aprecia entonces que el proponente no cuestiona la decisión por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, tampoco por incongruencia en la decisión, incumplimiento de las previsiones sobre procedimiento para su adopción o desconocimiento del derecho de defensa, sino que pretende que esta Corte, previa valoración del contrato de arrendamiento objeto del proceso de Restitución que resolvió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a la luz de la normatividad Civil y Comercial, resuelva de fondo el asunto del litis consorcio, que su representada no formuló en el proceso de Restitución a que se hace mención.

 

4.      Conclusiones. Improcedencia de la nulidad

 

En los términos del artículo 86 constitucional, la intervención del juez de tutela procede cuando el afectado con la vulneración de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial y la competencia de esta Corte tiene que ver con la eventual revisión de los fallos de instancia, con fines de unificación de la jurisprudencia constitucional.

 

En armonía con lo expuesto, mediante Sentencia T-511 de 2006, esta Corte confirmó la sentencia de instancia que declara improcedente la acción de tutela de la referencia, fundada en que “la sociedad accionante no hizo uso de las oportunidades procesales, esto es no propuso excepciones previas con miras a que se vincule a la actuación a todas las personas que figuran como arrendadores del inmueble que se pretende restituir”, es decir la Sala Octava consideró que el Juzgado de instancia actuó como correspondía al no entrar de fondo en la cuestión propuesta por la actora, atinente a que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus garantías constitucionales, dentro del proceso de Restitución promovido por Doris de Mcallister y Cía. Di Magliera Ltda. en su contra.

 

Lo anterior, en consideración a que la lesión de los derechos fundamentales de la actora en tutela, en materia de integración de la litis, que ésta atribuye al Juzgado accionado, ha debido estudiarse en el ámbito del proceso dentro del cual se dice ocurrió y no ante el juez de amparo, si se considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo sino subsidiario y residual de protección de los mencionados derechos.

 

Ahora bien, conocida la decisión de la Sala Octava, la actora nuevamente insiste, esta vez ante la Sala Plena de esta Corte, en que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la integración del contradictorio dentro del proceso de Restitución a que se hizo mención, previa la valoración probatoria que la misma propone y con base en la normatividad que para el efecto relaciona.

 

Siendo así la solicitud que se estudia habrá de rechazarse, porque no le corresponde a la Sala Plena de esta Corte actuar como tribunal de instancia, en los asuntos definidos por sus Salas de Revisión, sino pronunciarse sobre las causales que podrían llegar a invalidarlos, dentro de las perentorias y precisas condiciones señaladas en la jurisprudencia constitucional, con el fin destacar el carácter definitivo y el cumplimiento impostergable de sus decisiones, sin desconocer los derechos fundamentales de las personas obligadas a acatarlas, como quedó explicado.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-511 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión, por improcedente.

 

Segundo.- DECLARAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Aclaración de Voto

Auto 284 de 2006

 

 

INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Deber del juez como obligación imperativa prevista en el CPC (Aclaración de voto)

 

LITISCONSORCIO NECESARIO-Existencia y origen (Aclaración de voto)

 

De acuerdo con la normatividad civil se entiende que existe un litisconsorcio necesario, cuando la cuestión litigiosa sometida a decisión judicial debe resolverse de manera uniforme para la pluralidad de personas que integran una o ambas partes de la relación jurídica procesal. Esta modalidad de litisconsorcio puede originarse en una “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos”, respecto de los cuales verse el proceso (C.P.C. art. 83).

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez a petición de parte o de oficio antes de proferir sentencia de primera instancia (Aclaración de voto)

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Su incumplimiento aparte de impedir un pronunciamiento de fondo constituye causal de nulidad procesal (Aclaración de voto)

 

Conforme lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, el incumplimiento del deber procesal aparte de impedir el pronunciamiento de fondo sobre la materia objeto de controversia, constituye una causal de nulidad procesal, en aquellos casos en que la parte interesada en alegarla, no es notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues en dicha circunstancia la posibilidad de controvertir la citada irregularidad como excepción previa, no resulta físicamente posible y por ello se permite su alegación aún después de vencido el término inicialmente previsto de traslado. En todo caso, para que la citada causal de invalidez no quede saneada, es indispensable que quien esté legitimado para su interposición, lo haga tan pronto actúe en el correspondiente proceso, conforme se deduce de lo previsto en el inciso 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-No se planteó en debida forma la solicitud de nulidad procesal en sentencia T-511 de 2006 (Aclaración de voto)

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

 

Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporación en el Auto de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la decisión proferida consistente en rechazar la solicitud de nulidad propuesta, por cuanto no se demostró la existencia de alguna irregularidad ostensible que afectara sustancialmente el debido proceso, de acuerdo con las causales de naturaleza excepcional y extraordinaria que identifican este tipo de incidentes. Sin embargo, considero que las razones expuestas en la sentencia T-511 de 2006 para negar la procedencia del amparo, resultan insuficientes frente al deber que le incumbe a los jueces de integrar el litisconsorcio necesario como obligación imperativa prevista en el ordenamiento procesal (C.P.C. arts. 51 y 83).

 

Brevemente expondrá las razones que fundamentan mi posición:

 

De acuerdo con la normatividad civil se entiende que existe un litisconsorcio necesario, cuando la cuestión litigiosa sometida a decisión judicial debe resolverse de manera uniforme para la pluralidad de personas que integran una o ambas pares de la relación jurídica procesal. Esta modalidad de litisconsorcio puede originarse en una “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos”, respecto de los cuales verse el proceso (C.P.C. art. 83).

 

Según lo expuesto en la sentencia T-511 de 2006, le corresponde a la parte demandada en el término de traslado, alegar como excepción previa la indebida integración del litisconsorcio necesario, pues una vez vencida dicha oportunidad procesal, la citada irregularidad queda plenamente saneada (C.P.C. arts. 97-9 y 143)[24].

 

No obstante, en mi opinión, en la sentencia T-511 de 2006 se omitió reconocer que independientemente de que el demandado alegue o no por vía de excepción la citación de todas las personas que deban comparecer al proceso en calidad de parte; ello no es óbice para que el juez de la causa desconozca como uno de los deberes procesales que le asiste, la obligación de integrar en debida forma el contradictorio, a petición de parte o de oficio, antes de proferir sentencia de primera instancia. Así lo establece expresamente el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

 

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. // En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados (…)”[25].  

 

 

Conforme lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, el incumplimiento del mencionado deber procesal aparte de impedir el pronunciamiento de fondo sobre la materia objeto de controversia[26]; constituye una causal de nulidad procesal, en aquellos casos en que la parte interesado en alegarla, no es notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues en dicha circunstancia la posibilidad de controvertir la citada irregularidad como excepción previa, no resulta físicamente posible y por ello se permite su alegación aún después de vencido el término inicialmente previsto de traslado. En todo caso, para que la citada causal de invalidez no quede saneada, es indispensable que quien esté legitimado para su interposición, lo haga tan pronto actúe en el correspondiente proceso, conforme se deduce de lo previsto en el inciso 1° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil[27].

 

En mi criterio, la presente aclaración era importante en el asunto sometido a revisión, toda vez que en los antecedentes de la sentencia T-511 de 2006, se arguye por el accionante la existencia de varias anomalías en el trámite de notificación por aviso de la demanda, lo que conducía al momento de resolver el caso en concreto, a la necesidad de verificar si efectivamente el actor tuvo o no la oportunidad de interponer la mencionada excepción previa que condujo a negar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub-judice, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria del citado mecanismo de protección judicial.

 

Con todo, a mi juicio, lo que aparece demostrado en el expediente, es que el accionante con posterioridad al vencimiento del término de traslado participó en varias oportunidades en el proceso y, en ninguna de ellas, planteó como era debido la correspondiente solicitud de nulidad procesal, por lo que es claro que al no constituir dicha exigencia un vicio procesal de naturaleza insubsanable a favor de las partes, cualquier supuesta irregularidad que surja para ellos de la indebida integración del contradictorio, quedó plenamente saneada. 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 



[1] H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, 14 de diciembre de 2005 M.P. María Teresa Plazas Alvarado.

[2] Idem.

[3] La acción de tutela radicada bajo el número T- 1.063.563 no fue seleccionada para revisión –04 de marzo del 2005-.

[4] La acción de tutela radicada bajo el número T- 1.185.151 no fue seleccionada para revisión -14 de septiembre del 2005-, sin perjuicio de la insistencia presentada, según auto del 14 de Octubre de 2005.

[5] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[6] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.

[7] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[9] Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.

[10] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[15] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[18] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Auto 029 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[20] El 18 de agosto de 2006, la Secretaria de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la providencia emitida el 14 de agosto de 2006, por el H. Magistrado Dr. Jaime Chavarro Mahecha, envió al señor Georgio Sale, representante legal de LÉNOTECA VINERIA ITALIANA, la comunicación AT-11872, con el fin de comunicarle que la Sala Octava de esta Corte confirmó la Sentencia proferida por la Sala Civil de ese Tribunal el 28 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

[21] El 23 de agosto de 2006, la sociedad L´Enoteca Vinería Italiana Ltda. por intermedio de apoderado, formuló ante la Secretaría General de esta Corte solicitud de nulidad de la Sentencia T-511 de 2006.

[22] Código de Procedimiento Civil. Artículo 50 (sic): “Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.”

[23] Sentencia C-037 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía.

[24]             Disponen, al respecto, las normas en cita: Artículo 97. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. “Artículo 143. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”. Textualmente, en el citado Auto se manifiesta: “[La] sociedad accionante en tutela, (…) dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra, no propuso, como era menester, la excepción que le habría permitido al juez accionado pronunciarse sobre la necesidad de conformar la litis de manera previa al fallo, sino que aguardó la decisión para acudir a la postre en demanda de amparo constitucional arguyendo que sus derechos fueron vulnerados, cuando, de haber ocurrido la violación, la actora habría podido evitarla (…) // Principio éste que inspira el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, una vez vencida la oportunidad procesal aquello que se habría podido proponer como excepción previa no puede argüirse para invalidar el proceso”. Lo anterior, igualmente, se deduce de lo previsto en el artículo 100 del citado Estatuto Procesal, conforme al cual: “Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”.

[25]             Subrayado y resaltado por fuera del texto original.

[26]             Al respecto, se ha dicho en la doctrina: “para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa; cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitar este pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la primera instancia”. (DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial A.B.C. 1996. Pág. 336).

[27]             Dispone la norma en cita: Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente”.