A289-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 289/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para analizar sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión cuando se demuestre la violación del debido proceso

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aplicación por analogía del término para presentar recurso de apelación de sentencias de tutela/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por extemporaneidad en sentencia T-584 de 2006

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-584 de 2006

 

Peticionaria: Ana Herlinda Cruz Salazar

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

En el trámite de la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Herlinda Cruz Salazar contra la sentencia T-584 de 2006, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-584 de 2006, resolvió confirmar los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero de 2006 y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, el 2 de diciembre de 2005. En consecuencia, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, invocados por la señora Ana Herlinda Cruz Salazar.

 

Los hechos

 

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y a la posterior sentencia de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en esa misma providencia, son los siguientes:

 

“En el año 1994, la accionante y su esposo compraron una casa-lote en el barrio los Cerezos de Madrid (Cundinamarca), cuyo valor fue cancelado, entre otros, con el pago de las cuotas mensuales a la Corporación de Ahorro y Vivienda CORPAVI a las que estaba obligado el anterior dueño. Dicha acreencia correspondía a un valor de $3.525.000, que vencería en el año 2002.

 

Después de la fusión de CORPAVI y COLPATRIA, realizada en el año 1997, esta última les informó que el saldo de la obligación era de $4.120.000.

 

Debido al aumento desmesurado de las cuotas, a la incapacidad laboral permanente que sufrió el esposo de la accionante y a la precariedad de los ingresos percibidos por la venta de dulces caseros, ella aceptó un crédito por $10.000.000 para libre inversión que les ofreció la Corporación COLPATRIA. Esos ingresos estuvieron dirigidos a pagar la totalidad del crédito de vivienda adquirido previamente, reparar daños a ese inmueble y readecuar las instalaciones de la empresa familiar de la que derivaban sus ingresos.

 

Meses después de otorgado el crédito, la entidad financiera cobró cuotas con distintos números de obligación a la que inicialmente fue pactada. Incluso, durante el año 1998, COLPATRIA envió facturas quincenales, razón por la cual se pagaron 24 cuotas en ese año.

 

Narra la peticionaria que en el año 1999 se unificaron los créditos cobrados y, como consecuencia de ello, en el mes de enero de 2000, se abonó al crédito No. 46310001995 “la suma de $9.930.248.18, por el alivio otorgado con fundamento en la Ley 546 de 1999, alivio que nunca fue otorgado por parte de la corporación a la fecha”. De hecho, si se hubiese cumplido la ley y aplicado el alivio al crédito, la obligación se hubiera cancelado hace 7 años, en tanto que el monto del alivio era superior al saldo de la obligación hipotecaria, pese a lo cual, en el año 1999, la corporación demandada reportó una mora de 4 meses.

 

En el mes de junio de 2000, la corporación de ahorro y vivienda COLPATRIA informó a la peticionaria y a su esposo que fueron nuevamente beneficiarios de un crédito de consumo por valor de $3.648.510, el cual se destinó a cancelar las 4 cuotas en mora y 8 cuotas que correspondieron a los meses de marzo de 2001 a abril de 2002. Debido a sus problemas económicos las cuotas hipotecarias sólo se pagaron hasta el mes de abril de 2002.

 

El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid ordenó el secuestro del bien hipotecado, diligencia en la que la peticionaria y su esposo se enteraron que, desde el mes de marzo de 2002, el Banco COLPATRIA instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. Sin embargo, narra la accionante, en febrero de 2003, se notificaron de la demanda, se enteraron que ya se había proferido sentencia y que el proceso se encontraba en remate. Por esta razón, sólo hasta ese momento solicitaron la reliquidación del crédito, la suspensión y la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, el juzgado no accedió a dichas pretensiones.

 

El 15 de mayo de 2003, el Banco COLPATRIA comunicó a la Superintendencia Bancaria que reconoció un alivio de $3.131.630.91, suma que fue aplicada en 4 abonos, dos de ellos el 31 de diciembre de 1999 y los restantes el 15 de mayo de 2003. Ahora, la peticionaria advierte que la suma a que hace referencia el banco es incongruente, pues sumados los alivios que dijo aplicar resultaría un valor de $4.181.654.

 

El 6 de mayo de 2005, se adelantó diligencia de lanzamiento, pese a que en varias oportunidades se solicitó, de un lado, la reliquidación del crédito y, de otro, que se evalúe la liquidación del mismo, para lo cual se presentaron varias constancias que informan que, hasta el año 2002, por el mismo crédito se cancelaron más de $21.500.000.

 

La peticionaria informó que es madre cabeza de familia, desempleada, que su esposo tiene una incapacidad laboral permanente, que su hija tampoco tiene empleo, tiene dos nietos que dependen económicamente de ella y que gracias al apoyo de los vecinos ha logrado elaborar algunos dulces para vender en el comercio informal para subsistir, por lo que necesita urgentemente que se le restituya su inmueble no sólo para gozar de un sitio donde vivir sino también para tener un lugar que le permita laborar”

 

Fundamentos de la sentencia T-584 de 2006

 

3. Al abordar el problema jurídico, la sentencia consideró que consistía “en determinar si en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la peticionaria se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de vivienda digna, en tanto que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de tutela, no se reliquidó el crédito de conformidad con la ley ni se cobró el valor que corresponde a lo verdaderamente debido. Para ello, la Sala considera indispensable analizar los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra entidades bancarias de naturaleza particular, ii) línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, iii) estudio del caso concreto y de adecuación con el precedente”.

 

4. Como consideraciones generales, la Sala de revisión reiteró su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, recordó las reglas que resumen la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios. Con base en esos parámetros, la sentencia T-584 de 2006 estudió el caso concreto de la siguiente manera:

 

“12. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario son los siguientes:

 

12.1. Mediante escritura pública número 088 del 1º de marzo de 1994 de la Notaría Única del Círculo de Madrid (Cundinamarca), los señores Ángel María Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar adquirieron del señor Ignacio Alberto Ariza Pinilla un lote de terreno en la urbanización los Cerezos de esa localidad. Al mismo tiempo, ellos constituyeron hipoteca a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, en tanto que sustituyeron el crédito que esa entidad financiera concedió al vendedor, cuyo valor, al momento de la venta, ascendía a $3.526.258.81 (folios 1 a 3 del cuaderno 2).

 

12.2. Tal y como consta en el oficio RAD del 21 de agosto de 1997, la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA informó a los señores Ángel María Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar que les fue aprobado el crédito hipotecario número 3000100-9, por valor de $6.000.000, para efectos de la remodelación de la casa ubicada en la carrera 1B No. 5-54 del barrio Los Cerezos II de Madrid. El crédito se pactó en UPAC (folios 5 y 6 del cuaderno 2).

 

12.3. Según consta en oficio de fecha 21 de agosto de 1997, la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA aprobó el crédito hipotecario número 3001219-6, por valor de $4.102.346.92, a los señores Ángel María Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar. De acuerdo con esa información “el producto del préstamo cancelará la obligación a cargo de Ignacio Alberto Ariza Pinilla”. La obligación crediticia también se pactó en UPAC (folios 7 y 8 del cuaderno 2).

 

12.4. Mediante oficio del 1 de julio de 2000, el Banco COLPATRIA informó a la señora Ana Herlinda Cruz Salazar que, en razón a que presenta 4 cuotas vencidas, se concede un crédito de consumo especial para pagarlas y abonar mensualmente la suma de $140.515 “equivalente a la mitad de su cuota hipotecaria mensual, del promedio facturado en  los últimos meses”. De todas maneras, aclaró que “la garantía hipotecaria que usted (es) ya nos otorgó (aron) servirá igualmente de garantía para el crédito de consumo en mención, por lo que su autorización en tal sentido bastará, y no incurrirá en gastos adicionales de escrituración, ni tendrá necesidad de buscar codeudores adicionales a los ya existentes” (folio 22 del cuaderno 2).

 

12.5. Mediante oficio del 12 de abril de 2000, la señora Ana Herlinda Cruz Salazar solicitó a la entidad financiera demandada que revise los créditos 302100067525, 302100067533 y los unifique con el número 462100001995 (folio 17 del cuaderno 2).

 

12.6. En formato de febrero de 2000, el Banco COLPATRIA informó a la peticionaria que el crédito 210000001995 fue objeto de alivio por valor de $763.153.08, por lo que el nuevo saldo en pesos sería de $14.239.217.10 (folio 23 del cuaderno 2).

 

12.7. En escrito del 30 de enero de 2002, el Banco COLPATRIA certificó que “la obligación hipotecaria No. 46310001995 cuyo titular es el señor (sic) ANA CRUZ SALAZAR… fue reliquidada conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, abonándole a dicho crédito un bono por la suma de $9.930.248.18, con fecha retroactiva al 31 de diciembre de 1999”. Aclaró que la Superintendencia Bancaria aprobó el bono en el proceso de verificación establecido en la Circular 048 de 2000 (folio 22 del cuaderno 2).

 

12.8. Mediante memorando sin fecha suscrito por una asesora de la dirección de control legal de la Superintendencia Bancaria de Colombia y dirigido a la doctora Olga Patricia González Palomino del grupo de quejas de esa misma entidad, se hizo constar que, de acuerdo con los datos reportados por el Banco COLPATRIA, a la obligación crediticia de la señora Ana Herlinda Cruz Salazar se le abonaron $3.131.630, por concepto de reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999. De todas maneras, al discriminar  los abonos realizados aparece un alivio de $3.435.220 (folios 10 a 14 del cuaderno 2).

 

12.9. Oficio 35751 del 24 de septiembre de 2005, suscrito por el Director de Carteras del Banco COLPATRIA, el cual informa que la señora Cruz Salazar es beneficiaria de los créditos 302100067525, 302100067533 y 462100001995 y que la última obligación “se encuentra totalmente cancelada desde el día 31 de mayo del año en curso” (folio 6 del cuaderno 5)

 

13. En cuanto al análisis del proceso ejecutivo hipotecario se tiene que en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza adelantó diligencia de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo hipotecario número 018/02 del Banco COLPATRIA contra Ana Herlinda Cruz Salazar y Ángel María Ortiz, que reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca). Allí encontró lo siguiente:

 

13.1. El 22 de enero de 2002, el Banco COLPATRIA presentó demanda ejecutiva contra Ana Herlinda Cruz Salazar y Ángel María Ortiz. Se pretendía el pago de $976.249, por concepto de 6 cuotas de capital vencido, correspondiente a 8.034.4487 U.V.R; $15.249.962, por concepto de capital insoluto, que correspondía a 1.339.0747 UVR; $839.898, por concepto de intereses causados hasta el 17 de enero de 2002, más los intereses moratorios que autorice la ley (folios 37 a 42 del cuaderno 1).

 

13.2. Mediante auto del 28 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid libró mandamiento ejecutivo a cargo de los señores Cruz Salazar y Ortiz, por los valores correspondientes a los intereses moratorios, al capital vencido y el insoluto. En esa misma providencia decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados (folio 44 del cuaderno 1).

 

13.3. Como consecuencia de la solicitud de complementación del mandamiento de pago elevada por el apoderado de la entidad bancaria ejecutante, por auto del 28 de mayo de 2002, el mismo juzgado adicionó el mandamiento de pago por valor de $839.898, correspondientes a los intereses causados hasta el 17 de enero de 2002 (folios 53 y 54 del cuaderno 1).

 

13.4. El 27 de noviembre de 2002, la Inspectora de Policía del Municipio de Madrid adelantó la diligencia de secuestro del bien. Tal y como consta en el acta correspondiente, la diligencia fue atendida por los demandados a quienes se les enteró del objeto de la misma y se les dejó el bien en depósito gratuito y provisional. Los demandados no formularon ninguna oposición en la diligencia (folio 16 del cuaderno 2).

 

13.5. El 22 de enero de 2003, los demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo del Banco COLPATRIA contra los señores Ana Herlinda Cruz Salazar y Ángel María Ortiz (folios 77 y 78 del cuaderno 1).

 

13.6. El 29 de enero de 2003, sin intervención de apoderado, los ejecutados contestaron la demanda en el sentido de indicar que es “injusto que el Banco COLPATRIA no haya adelantado la correspondiente reliquidación ordenada por la Corte a los deudores morosos del UPAC”. Los demandados no formularon excepciones (folios 79 y 80 del cuaderno 1).

 

13.7. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó la liquidación del crédito, decretó el avalúo del inmueble y condenó en costas a los demandados (folio 83 del cuaderno 1).

 

13.8. El 21 de marzo de 2003, el apoderado del Banco COLPATRIA hizo llegar al proceso certificación expedida por esa entidad bancaria en la que hace constar que la obligación hipotecaria 46310001995 “fue reliquidada conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, abonándole a dicho crédito un bono por la suma de $9.930.248.18, con fecha retroactiva a 31 de diciembre de 1999”. De igual modo, anexó copia del formato 050 de la Superintendencia Bancaria que contiene el cálculo de reliquidación (folios 84 y 85 del cuaderno 1).

 

13.9. El 26 de mayo de 2003, la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, liquidó el crédito por valor de $21.656.683 (folio 89 del cuaderno 1). Así, mediante auto del 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid corrió traslado de la liquidación del crédito a las partes (folio 90 del cuaderno 1). Ese término venció en silencio (folio 91 del C.1)

 

13.10. Por auto del 6 de agosto de 2003, el juzgado ordenó presentar el avalúo del inmueble (folio 94 del cuaderno 1). El 5 de septiembre de 2003, el apoderado de la entidad ejecutante presentó avalúo del inmueble por valor de $20.416.500 (folio 95 del c.1) Y, por auto del 24 de septiembre de 2003, el juzgado corrió traslado del avalúo del bien (folio 97 del c.1).

 

13.11. Teniendo en cuenta que el traslado del avalúo del inmueble corrió en silencio, mediante auto del 15 de octubre de 2003, el juzgado lo aprobó (folio 98 del c.1)

 

13.12. Señalada la fecha y hora del remate, la diligencia se llevó a cabo el 18 de febrero de 2004. No obstante, ésta se declaró desierta porque no se presentó ningún postor (folio 110 del c.1).

 

13.13. El 31 de marzo de 2004, los ejecutados confirieron poder a un abogado, cuya personería fue reconocida por el juzgado mediante auto del 12 de mayo de 2004 (folios 112 y 113 del c.1).

 

13.14. En esa misma providencia del 12 de mayo de 2004, el juzgado adjudicó el inmueble al Banco COLPATRIA, por valor de $14.291.550 (folio 113 y 114 del c.1).

 

13.15. El 12 de julio de 2004, el apoderado de los ejecutados allegó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid copia de la denuncia penal formulada contra el Banco COLPATRIA por los delitos de usura, estafa y abuso de confianza y un memorial en el que solicitó la suspensión del proceso autorizada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (folios 121 a 124 del c.1)

 

13.16. Por auto del 28 de julio de 2004, el juzgado despachó desfavorablemente la solicitud porque consideró que “no se reúnen a cabalidad las exigencias del art. 170 del C. de P.C. toda vez que dentro del presente proceso ya se dictó el fallo correspondiente” (folio 127 del c.1).

 

13.17. Pese a lo anterior, los ejecutados solicitaron, en forma reiterada, la suspensión de la diligencia de entrega. Así, mediante autos del 13 de octubre de 2004 y 19 de enero de 2005, el juzgado rechazó la solicitud porque ya no es la etapa procesal para aplicar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “máxime si se tiene en cuenta que la denuncia presentada a la Fiscalía, según copias que se anexan, se encuentra en preliminares y que dentro de las cuales se dictó auto inhibitorio” (folio 147 del c.1).

 

13.18. El 2 y 27 de enero de 2005, el señor Ángel María Ortiz le solicitó al juzgado la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se resuelva una acción de tutela que él formuló contra el Banco COLPATRIA (folio 148 del c.1). Esa tutela  buscaba que el Juez Civil del Circuito de Funza  le ordene al juez Segundo Promiscuo Municipal de Madrid que “se abstenga de adelantar o continuar con el oficio comisorio del juzgado y que obedece al lanzamiento y entrega del inmueble el 28 de enero de 2005 y hasta tanto no se termine el proceso penal en contra del Banco COLPATRIA UPAC” (folios 149 a 152 del c.1). El Juzgado Civil del Circuito de Funza negó la tutela y, en consecuencia, negó la suspensión de entrega del inmueble.

 

13.19. El 31 de enero de 2005, la apoderada de los ejecutados interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, por considerar que la demanda es inepta por falta de requisitos formales, existe pleito pendiente y la demanda se adelanta por un trámite diferente al que le corresponde (folios 161 a 165 del c.1). Ese mismo día, la misma apoderada formuló las excepciones de mérito de inconstitucionalidad de la obligación incoada, de cobro de lo no debido, de pago o pago parcial, de compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de posición dominante, de dolo y mala fe, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros”, “por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado”, falsedad ideológica y/o abuso de confianza y prejudicialidad (folios 166 a 175 del c.1)

 

13.20. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2005, la apoderada de los ejecutados solicitó la nulidad de todo lo actuado porque se adelantó un “doble cobro de un mismo concepto, esto es, el interés, pues no existe una tasa de interés especial para créditos comerciales cobrados a través del sistema UVR, lo que es un contrasentido, como sí existe en tratándose de la financiación de vivienda a largo plazo” (folios 184 a 185 del c.1).

 

13.21. Por auto del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid rechazó la solicitud de nulidad por extemporaneidad de la petición (folio 190 del c.1).

 

13.22. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 191 y 192 del c.1), que fueron resueltos en contra de los ejecutados, mediante autos del 8 de abril de 2005 (folio 194 del c.1) y 24 de agosto de ese mismo año.

 

13.23. Mediante auto del 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid resolvió adjudicar al Banco COLPATRIA, el lote de terreno número 17 de la manzana 7, junto con su casa de habitación en él construida, ubicado en el perímetro urbano de la urbanización los Cerezos II sector, del Municipio de Madrid, Cundinamarca, distinguido con la nomenclatura urbana No. 5-54 de la carrera 1 B, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C- 865241 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá” (folios 198 y 199 del c.1).

 

13.24. Tal y como consta en el acta del 10 de mayo de 2005, la Inspectora I de Policía de Madrid adelantó la diligencia de entrega real y material del inmueble a la parte actora, quien lo recibió totalmente desocupado (folio 227 del c.1)”

 

5. Analizado el material probatorio que reposaba en el expediente, la Sala concluyó:

 

“14. En relación con los supuestos fácticos requeridos para aplicar la jurisprudencia, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que: i) El proceso ejecutivo hipotecario que origina el presente proceso no se inició para el cobro de una deuda en UPAC, puesto que, tal y como obra en el proceso, se libró mandamiento de pago para exigir el pago de deudas ya convertidas en UVR. ii) De acuerdo con la certificación expedida por el Banco COLPATRIA, el crédito fue objeto de reliquidación varios meses antes de la iniciación del proceso ejecutivo. iii) En el presente proceso se discute el monto de la liquidación del crédito cobrado y no, precisamente, la terminación del proceso ejecutivo por ministerio de la ley. En otras palabras, en sentido estricto, los reproches de la peticionaria está dirigidos a cuestionar la cuantía de la deuda y el monto de la reliquidación del crédito hipotecario, toda vez que, en su criterio, el alivio otorgado por la ley no fue bien liquidado ni abonado a su debido tiempo. iv) En el proceso ejecutivo no se discutió el monto de la reliquidación de la deuda ni se solicitó la suspensión para ese efecto, pues las solicitudes del apoderado de los ejecutados sólo se presentaron cuando ya se había proferido sentencia y el proceso se encontraba en trámite de remate del inmueble hipotecado.

 

15. Ahora, de acuerdo con lo visto en precedencia, la jurisprudencia aplicable a la terminación de los procesos ejecutivos con ocasión de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda, parte de estos supuestos: a) que se pretenda modificar la unidad de cobro respecto de la inicialmente pactada en UPAC a la ahora aplicable, o sea, la UVR. b) existencia de un proceso ejecutivo hipotecario en curso, pues sólo así tiene sentido la pretensión dirigida a ordenar la suspensión para la reliquidación del crédito y la consecuente terminación del proceso por ministerio de la ley. Y, c) que haya la necesidad de exigir la aplicación de la Ley 546 de 1999, pues la intervención del juez constitucional sólo se justifica cuando ha sido renuente la conducta del juez ordinario a terminar el proceso ejecutivo.

 

16. La simple confrontación entre los supuestos fácticos del asunto sub examine y los supuestos jurídicos en que se apoya la jurisprudencia de esta Corporación para exigir la aplicación de la Ley 546 de 1999, muestra que la presente acción de tutela no debe prosperar. En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que reprocha la demandante se inició para cobrar deudas ya pactadas en UVR; la reliquidación del crédito se efectuó antes de que se inicie el proceso ejecutivo y los ejecutados sólo discutieron el monto de la deuda cobrada y la reliquidación del crédito cuando el proceso se encontraba en remate, esto es, en forma extemporánea. Para reclamar sobre el monto de la deuda y la liquidación del crédito, los ejecutados hubieran podido instaurar los medios de defensa y de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no ejercieron tales derechos en la oportunidad procesal pertinente.

 

En efecto, a pesar de que los ejecutados se notificaron del mandamiento de pago y contestaron la demanda, no intervinieron en el proceso ejecutivo para solicitar lo ahora pedido en sede de tutela, pues la intervención del apoderado sólo se produjo, a partir del momento en que se le confirió poder, después de que el juzgado accionado adjudicó la propiedad del inmueble hipotecado al Banco COLPATRIA. Incluso, con la intervención del abogado en el sentido de solicitar la nulidad de lo actuado e interponer recursos contra decisiones proferidas en el curso del proceso, se logró aplazar la entrega el bien del 12 de mayo de 2004 (fecha en que fue adjudicado) al 10 de mayo de 2005 (fecha en que se hizo la entrega material del inmueble).

 

17. Todo lo anterior evidencia, de un lado, que el asunto objeto de estudio no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y, de otro, que la peticionaria no ejerció en debida forma los instrumentos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita por medio de esta acción de tutela. Por consiguiente, no es posible afirmar que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho ni que el particular demandado vulneró derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que deben confirmarse las sentencias objeto de revisión en cuanto negaron la protección de los derechos invocados por la señora Ana Herlinda Cruz Salazar”

 

Argumentos para solicitar la nulidad

 

6. La señora Ana Herlinda Cruz Salazar solicitó “revisar nuevamente el fallo emitido por esta Corporación, con el fin de ser aclarado”, con fundamento en los siguientes motivos:

 

6.1. “Sus secretarios que vieron la acción de tutela jamás pasaron por el asunto matemático- financiero y yo sé Señor Magistrado que ustedes son vulnerables y ‘no infalibles… por pereza de ver a fondo y comparar y comprender como el Banco Colpatria miente- engaña, estafa y roba a los colombianos y a sus familias…’

 

6.2. “los bancos pueden seguir abiertamente con la impunidad de su mal trato al cliente y que a su vez pueden seguir delinquiendo descaradamente o cometer el delito de desalojar a los ciudadanos o clientes con toda frescura así hayan pagado y se los demuestren porque la ley y su honorable Corte los protegen y lo permiten, no importando los daños irreversibles que causan a las familias colombianas como en nuestro caso.”

 

6.3. “Yo ANA HERLINDA CRUZ, furiosa y con razón reclamo justicia por lo menos a los jueces deberían llamarle la atención –al dizque Tribunal de Familia de Cundinamarca?, mucho título tan grande para no hacer nada por las familias en verdad que después de medio leer el caso lo tergiversan todo y lo pasan a la Corte Constitucional diciendo que el fallo en total es negativo a los reclamos porque supuestamente ‘no se defendieron’ y entonces como le llaman a lo que estamos haciendo…”

 

6.4. Posteriormente, la señora Cruz reitera los hechos descritos en la solicitud de tutela para concluir que esta Corporación no puede permitir que el proceso “por empastelamiento y cansancio de persecución del negocio que jamás prosperó, porque supuestamente los implicados jamás se defendieron, tanto así que conocemos, investigamos pasando días y noches enteros en vela para resolver lo que ahora mismo le estamos acusando”.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Oportunidad

 

7. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Como se observa, las sentencias de tutela proferidas por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pueden ser analizadas por la Sala Plena cuando se formulan reproches dirigidos a demostrar la violación del debido proceso en dicha decisión judicial. Sin embargo, ni en esa disposición, ni en otra especialmente aplicable a las sentencias proferidas por esta Corporación, se dispuso término para presentar la solicitud de nulidad a que hace referencia el artículo trascrito en precedencia. Por ello y atendiendo a razones de seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico y debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha aplicado, analógicamente, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que señala el término para presentar el recurso de apelación de las sentencias de tutela y, por consiguiente, sería este mismo, esto es, tres (3) días, el término para formular la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en el auto 232 del 14 de junio de 2001[1], la Sala Plena se ocupó de la definición del término para presentar la petición de nulidad, así:

 

 

“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

 

(...)

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

     a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

     b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

     c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

 

 

8. En el presente caso, la sentencia de tutela T-584 de 2006 fue proferida por la Sala Sexta de Revisión el día 27 de julio de este año. De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, juez de primera instancia en este proceso, la sentencia fue notificada a la señora Ana Herlinda Cruz Salazar el 19 de septiembre de 2006.

 

La señora Cruz Salazar presentó la solicitud de nulidad de la sentencia T-584 de 2006, el 29 de septiembre de 2006, es decir, 9 días hábiles después de la notificación de la sentencia. Por lo tanto, el incidente de nulidad fue presentado en forma extemporánea y, por lo mismo, la solicitud debe ser rechazada.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-584 de 2006 formulada por la señora Ana Herlinda Cruz Salazar.

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Jaime Araujo Rentaría.