A294-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 294/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DISTINTA ESPECIALIDAD JURISDICCIONAL Y DISTINTOS DISTRITOS-Competencia de la Corte Suprema de Justicia/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES-Competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia para evitar dilaciones injustificadas y proteger derechos fundamentales

 

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jurídica/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Competencia Juez del Circuito o con categoría de tales

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede trasladar conocimiento de tutela en razón del cambio de naturaleza de entidades demandadas por afectar derechos fundamentales

 

Referencia: expediente ICC-1036 de 2006.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C.,  primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      El señor Enrique Segundo Caballero interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, mínimo vital y debido proceso.

 

2.      El 19 de julio de 2006 fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que de los hechos narrados en la acción de tutela se desprende la necesidad de vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena en tanto actualmente se tramita en dicho juzgado un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el actor, cuyo demandante es el Fondo Nacional de Ahorro. Por lo anterior, el Juzgado de Barranquilla se declaró incompetente y decidió remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Ciénaga.

 

3.      La acción de tutela fue repartida el 8 de agosto de 2006, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena. 

 

4.      El referido Juzgado, mediante decisión del 17 de agosto de 2006, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y procedió a provocar conflicto negativo de competencia. Consideró que los tribunales y juzgados del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos que motivan la presentación de la acción de tutela, son los competentes para conocer de la misma.  En cuanto a la vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, señaló que la acción de tutela no va encaminada a producir efectos sobre el proceso ejecutivo.

 

En consecuencia, resolvió declarar el conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo resuelva.

 

5.      La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 11 de octubre de 2006, no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que ocupa el turno siguiente en orden alfabético, como se hizo por Secretaría el 20 de octubre del año en curso.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido por el Presidente de la República el Decreto 1382 de fecha 12 de julio de 2000, según el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.      Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.      El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.      Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.      De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

6.      En este caso observa la Corte que el señor Enrique Segundo Caballero, interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro.   

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla consideró que al trámite de la acción de tutela, debe vincularse al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, lo que implica un cambio de competencia, por lo cual dispuso remitir la demanda a los juzgados civiles del circuito de Ciénaga.

 

Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón al lugar de ocurrencia de los hechos y por considerar que la acción de tutela no va encaminada a producir efectos sobre el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga.   

 

En reiterada jurisprudencia esta Corte ha manifestado que únicamente en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional puede asumir el conocimiento de los asuntos relacionados con conflictos de competencia.[2]

 

En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, toda vez que pertenecen a diferentes distritos judiciales, argumento que se soporta en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Por tanto corresponde a esa corporación, en principio, conocer del presente conflicto[3].

 

Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad, acceso oportuno a la administración de justicia y el carácter sumario que son propios de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia, teniendo en cuenta que el objetivo es garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

Así, en el presente caso, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que el señor Enrique Segundo Caballero interpuso la acción de tutela, 17 de julio de 2006, la Corte debe intervenir para resolver el conflicto de manera directa, sin más dilaciones.

 

Por disposición de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro, transformó su naturaleza jurídica en Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional y según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, esas empresas son entidades descentralizadas, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la citada ley, hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces de circuito o con categoría de tales el conocimiento en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional[5].

 

Así, para dirimir el asunto, será remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, además por no ser de recibo el argumento que aduce el referido despacho al considerar que la competencia varía por la posible vinculación de otra entidad en el trámite de la acción de tutela. Sobre este particular y de manera expresa en el auto 036 del 15 de febrero de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional señaló:

 

 

En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

 

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardo[6], remitirá el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial al que le correspondió desde un principio la acción de tutela planteada, la cual debe resolver sin más dilaciones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, tramite y decida la acción de tutela presentada por el señor Enrique Segundo Caballero contra el Fondo Nacional de Ahorro.

 

Infórmese al otro despacho judicial trabado en el conflicto.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 294/06

 

 

Referencia: expediente ICC-1036

 

Peticionario: Enrique Segundo Caballero

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

[2] En un caso similar mediante auto ICC- 072 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte consideró que el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, le correspondía resolverlo en principio a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la Corte Constitucional asumió su conocimiento para salvaguardar la inmediatez de la acción de tutela y evitar dilaciones injustificadas.  

[3] El inciso primero del artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagra: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Ver también  auto A- 023 del 1º de febrero de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[4] Sobre el particular ver A – 170 A del 30 de septiembre de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Un caso similar se trató en el auto A- 060A del 17 de marzo de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

 

[6] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC-755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.