A295-06


AUTO SALA PLENA

Auto 295/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección de demanda no se ajustó a auto inadmisorio

 

Referencia: expediente D-6479

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 50 de 1990Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

 

Recurso  de  súplica contra el auto del 4 de octubre de 2006.

 

Demandante:  Nixon Torres Cárcamo

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Nixon Torres Cárcamo contra el auto del 4 de octubre de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 50 de 1990  Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Nixon Torres Cárcamo, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

 

2.  El magistrado sustanciador, doctor Jaime Araújo Rentería, mediante auto del 20 de septiembre de 2006 inadmitió la demanda a que se ha hecho referencia, por cuanto (i) el actor no expresó con certeza las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, y (ii) porque mediante Sentencia C-043 de 2006 (1° de febrero), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequibles las expresiones “en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal”, pertenecientes al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, demandadas en esta oportunidad.

 

Para corregir la demanda así presentada, se concedió al actor un término de tres (3) días, so pena de rechazo conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3. Durante el término de ejecutoria el ciudadano Torres Cárcamo presentó escrito de corrección, el cual fue recibido en la secretaría general de esta corporación el 25 de septiembre del año en curso. 

 

4. Posteriormente, mediante auto del 4 de octubre de 2006, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al encontrar que el actor no la corrigió en los términos señalados en el auto inadmisorio, ya que se limitó a reiterar los argumentos generales planteados en su libelo, referentes a la presunta prohibición prevista en la norma acusada de crear subdirectivas sindicales en otros entes territoriales.     

 

5. El 11 de octubre del año en curso el actor interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, manifestando que no es cierto que la demanda no cumpla con el requisito de certeza, dado que en el escrito inicialmente presentado, como en el de corrección, se señalaron claramente los cargos de inconstitucionalidad contra la disposición impugnada.

 

Agrega, que la restricción que contiene la norma acusada no es producto de su propia interpretación, pues ella está consignada expresamente en el texto impugnado, donde se consagra que sólo en aquellos municipios distintos a su domicilio principal los sindicatos pueden crear subdirectivas seccionales, de modo que impide hacerlo a otro nivel territorial, tal como según él ha entendido la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de mayo 17 de 2002, cuya copia anexa.    

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, entre los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder, está la interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), que puede desarrollarse, para el caso, mediante la presentación de las respectivas demandas de inconstitucionalidad con arreglo a lo previsto por los artículos 241, numeral 4°, de la Constitución, y 2° del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de las actuaciones que se surten en la Corte Constitucional.

 

2. Es igualmente conocido que la demanda es un instrumento de carácter técnico-procesal, mediante el cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado. Siendo ello así, toda demanda exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, lo cual garantiza a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y le facilita el cumplimiento de sus funciones a los jueces que tienen a su cargo definir el asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que al formular una demanda de inconstitucionalidad puede el actor incurrir en defectos formales, el régimen procedimental de la Corte Constitucional -Decreto 2067 de 1991-, impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que quien actúa como accionante tenga la oportunidad de subsanar los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término que para el efecto señala la ley -tres (3) días-, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4. Observa la Corte que en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia, proferido por el Magistrado sustanciador el 20 de septiembre del año en curso, se le indicaron al actor los defectos de que adolecía para que los corrigiera dentro del término legalmente establecido, pero no fueron enmendados, limitándose el accionante a poco más que repetir los argumentos expuestos en el libelo inicial, con adiciones que no subsanan lo que le fue señalado. 

 

5. Por tal razón, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, se rechazó la demanda mediante auto del 4 de octubre de 2006, decisión judicial que la Corte encuentra conforme a lo previsto en la norma citada, pues de una parte el actor persistió en la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pese a que sobre un segmento de las mismas recae pronunciamiento de la Corte Constitucional que hace tránsito a cosa juzgada, y a que las observaciones que hace sobre las restantes expresiones realmente no determinan la restricción por él alegada, lo cual llevará a la Corte a denegar la súplica que contra esa providencia se interpuso.

 

6. En efecto, en sentencia C-043 de 2006 (1° de febrero), M. P. Clara Inés Vargas Hernández , esta Corte declaró exequibles, entre otras, las expresiones “en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal” del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que el actor demanda en la presente oportunidad, pronunciamiento que conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Constitución ha hecho tránsito a cosa juzgada, como quiera que la constitucionalidad del segmento normativo acusado se dedujo de su comparación con todo el ordenamiento superior, según se desprende de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la mencionada providencia:

 

 

“...al contemplar las normas acusadas que se podrá prever en los estatutos sindicales, tanto la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, como la creación de comités seccionales también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, no se viola la Constitución ni los convenios internacionales que en materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación[1], por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

 

Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

 

Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende ‘a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical , y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo’ [2].

 

Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.” (Subraya la Corte en esta oportunidad).

 

7. Para la Corte también es evidente que la acusación contra el fragmento normativo impugnado “podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales” del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, no cumple con la exigencia de certeza en su formulación, toda vez que, como se advierte a primera vista, estas expresiones se refieren a la posibilidad que tienen los sindicatos de crear subdirectivas seccionales, y no a la restricción que endilga el actor en su demanda.      

 

Es decir, que en cuanto hace a dichas expresiones la demanda es inepta pues no recae sobre lo que efectivamente allí se dispone sino sobre una hipótesis normativa inexistente, deducida por el propio actor, motivo por el cual a esta Corte no le es posible adelantar, en tales condiciones, el correspondiente juicio constitucional.

 

Así pues, como los cargos formulados por el actor ciertamente no alcanzan a satisfacer las exigencias indispensables para suscitar un pronunciamiento de mérito, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Nixon Torres Cárcamo, contra el auto del 4 de octubre de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declarara la inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias C-1188 de 2005, C-401 de 2005, C-038 de 2004, C-067 de 2003, C-252 de 2001, C-797 de 2000 y C-567 de 2000 (cita de la sentencia transcrita).

[2] Compilación de la reforma laboral. Abril de 1991, pág. 64. Exposición de motivos al proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 50 de 1990 (cita de la sentencia transcrita).