A304-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 304/06

 

ACCION DE TUTELA-Función de la Corte Constitucional de revisar las decisiones judiciales proferidas por jueces constitucionales

 

SALA DE REVISION DE TUTELA-Unicamente ejerce control sobre los fallos definitivos por ende la revisión no se extiende a los actos procesales diferentes a las sentencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar acciones de tutela se activa por la presunta violación de derechos fundamentales y existir una decisión judicial en firme

 

SUSTRACCION DE MATERIA-Abstención de adelantar revisión pues no corresponde a un proceso de tutela sino una solicitud de revisión

 

 

Referencia: expediente T-1388551

 

Peticionario: Jairo Hugo Medina Suarez.

 

Procedencia: Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en el mes de mayo del 2005, el señor JAIRO HUGO MEDINA SUAREZ, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales y el de sus dos hijos a la igualdad, al trabajo y a la protección especial a las madres cabeza de familia, al haber sido desvinculado de la entidad sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia.

 

2. Que la referida acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (radicación N° 0190-2005), el cual, mediante Sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2005, decidió tutelar los derechos invocados por el actor, ordenando al Director General del SENA reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

 

3. Que la entidad accionada impugnó el mencionado fallo, correspondiendo conocer de la impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, que en Sentencia del veintidós (22) de junio de 2005, decidió revocar la decisión del a quo y negar la tutela por improcedente, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4. Que en la Corte Constitucional, la acción de tutela fue radicada con el número T-1161223 y, una vez surtido el proceso de selección, la Sala de Selección Número Ocho, por Auto del 12 de agosto de 2005, decidió no seleccionarla para revisión y ordenar su devolución al juzgado de primera instancia. El referido Auto fue comunicado por Estado el día 23 de agosto del mismo año y, finalmente, el expediente fue devuelto al juez de tutela de primera instancia el día 28 de septiembre de 2005.

 

5. Que, no obstante lo anterior, mediante escrito fechado el día 22 de junio de 2006, dirigido a los Jueces Penales del Circuito Reparto de Bogotá, el señor JAIRO HUGO MEDINA SUAREZ solicitó la revisión de la tutela T-1161223, fallada en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente. El encabezado de la solicitud es del siguiente tenor:

 

 

“JAIRO HUGO MEDINA SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.472.040 de Bogotá, como ex funcionario del SENA de la Regional Norte de Santander, con más de 20 años de servicio, me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de solicitarles se sirvan efectuar la REVISIÓN DE LA TUTELA #2005-0190 DEL RADICADO DEL TRIBUNAL # 1258.” 

 

 

6. Que la solicitud de revisión fue acompañada por el actor con los siguientes anexos: copia de auditoria médica (3 folios), copia de análisis puesto de trabajo (7 folios), copia del acta de audiencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (3 folios), copia de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (17 folios) y copia de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (10 folios).

 

7. Que el mencionado escrito, con sus respectivos anexos, se repartió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 28 de junio de 2006, resolvió remitir las diligencias a la Corte Constitucional por ser ésta la autoridad competente para decidir sobre la revisión de las acciones de tutela. Al respecto, advirtió el despacho que el actor “lo que pretende es la revisión de una tutela ya fallada en primera y segunda instancia, habiendo equivocado el procedimiento al presentar la misma a los Juzgados Penales del Circuito Reparto de esta Ciudad”.

 

8. Que por un error originado en el formato de envío de expedientes proveniente del juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en haber referenciado las diligencias como contentivas de una nueva acción de tutela contra la Corte Constitucional, la solicitud de revisión se radicó en esta Corporación con el número T-1388551 y, por Auto del veintiocho de julio de 2006, fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número siete, correspondiéndole conocer de la misma a esta Sala Quinta de Revisión.

 

9. Que de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela se circunscribe a la revisión de las decisiones judiciales que son proferidas por los jueces constitucionales al pronunciarse sobre las demandas de tutela que son presentadas ante ellos.

 

10. Que siguiendo esa orientación, en distintos pronunciamientos sobre la materia, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado en claro que la Corte Constitucional, a través de sus distintas salas de revisión de tutelas, “únicamente ejerce control sobre los fallos definitivos de tutela y, por ende, la revisión no se extiende a los actos procesales diferentes a las sentencias”[1].

 

11. Que sobre esa base, ha precisado igualmente la jurisprudencia que la competencia de esta Corporación para revisar acciones de tutela sólo se activa cuando se ha trabado un conflicto jurídico en torno a la presunta violación de derechos fundamentales y existe por lo menos una decisión judicial en firme al respecto[2].

 

12. Que tratándose del expediente T-1388551, confirma la Sala que, en efecto, el mismo no corresponde a un proceso de tutela con al menos un pronunciamiento judicial, y que su contenido se limita a la solicitud de revisión del expediente T-1161223 con sus respectivos anexos.

 

13. que así las cosas, en lo que toca con el expediente T-1388551, al no existir proceso de tutela ni sentencia judicial sobre la cual ejercer la función de revisión constitucional, carece de objeto cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala de Revisión.

 

14. Que, en consecuencia, esta Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Por sustracción de materia, ABSTENERSE de adelantar la revisión constitucional del expediente T-1388551, toda vez que no contiene decisión judicial alguna para revisar. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a anular el número de radicación T-1388551, por no corresponder éste a un proceso de tutela sino a una solicitud de revisión del expediente T-1161223.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría General de esta Corporación, infórmese al señor JAIRO HUGO MEDINA SUAREZ el trámite que en sede de revisión surtió la acción de tutela que él promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y que fue radicada en la Corte Constitucional con el número T-1161223.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto N° 220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes pronunciamientos: Auto 015 de 1994  (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo montealegre Lynett) y T-054 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

 

[2] Cfr. Auto N°220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).