A305-06


Auto 062/00

Auto 305/06

 

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Validez/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneración al debido proceso por incongruencia entre los hechos y la parte motiva de la decisión

 

Un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor. En el caso de los procesos de constitucionalidad, cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión, y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el tramite en el Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia.

 

 

Referencia: Nulidad de la Sentencia C-857/06

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, conoció de oficio acerca  de la posible nulidad de la Sentencia C-857 del 18 de octubre de 2006, proferida por ella misma, y sobre el particular ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional debía decidir, en la sesión del 18 de octubre de 2006, sobre la ponencia presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, también ponente de la presente providencia, relativa al expediente OP-092 - Objeción de inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 172/04 Senado, 162/03 Cámara, “Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de su fundación”.

 

Cumplido el debate, y al no acogerse la propuesta del magistrado ponente conforme a la cual las cámaras legislativas no están sujetas a término constitucional alguno para el trámite de las objeciones del gobierno, la Sala, por unanimidad, con aclaración de voto del ponente, adoptó la decisión de acoger el concepto rendido por el Ministerio Público y de acuerdo con el cual, como quiera que las objeciones presidenciales se presentaron el 25 de mayo de 2005, y la aprobación de la insistencia en la plenaria del Senado de la República sólo se produjo el 6 de septiembre de 2006, el trámite de insistencia habría sido extemporáneo, razón por la cual se declaró la inexequibilidad del proyecto de ley objetado.

 

Al adecuar el texto de la ponencia en consonancia con la decisión de la Sala, se pudo constatar que, como base para la decisión de inexequibilidad se tomó, tal como se propuso por el Ministerio Público, la fecha de un escrito que el Gobierno remitió al Congreso, oponiéndose al proyecto, antes de que éste hubiese culminado su trámite en las cámaras legislativas y no aquella en la que efectivamente fueron radicadas las objeciones del gobierno en la Cámara de Representantes, esto es el 26 de julio de 2005. 

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1.      Ha sostenido esta Corporación en forma reiterada que toda decisión judicial que viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe ser invalidada y que la aplicación de dicho criterio resulta aún más estricta cuando se trata de las providencias a cargo de la Corte Constitucional, “… guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, y particularmente las de Sala Plena, que recaen, ni más ni menos, sobre las disposiciones integrantes del orden jurídico legal, para definir si ellas se ajustan o no a los preceptos y principio superiores.”[1]

 

Esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, ha decidido que es competente para pronunciarse sobre la nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso.[2] La Sala Plena, ha dicho la Corte, tiene “… el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.”[3] 

 

Por otra parte, la Corte se ha referido expresamente a las irregularidades que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, advirtiendo que son sólo aquellas violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Ha dicho la Corporación que “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[4]

 

En la Sentencia C-1300 de 2005, la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia en torno a las solicitudes de nulidad dentro de los procesos que son de su competencia y recalcó que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional, puesto que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso y que por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, además de significativas y trascendentales del artículo 29 constitucional.

 

Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la Corporación está habilitada para decretar nulidades de oficio, y tal como se puso de presente en el Auto 031-A de 2002 “… ‘no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]’ que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente.[5]

 

2.      Un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor.

 

En el caso de los procesos de constitucionalidad, cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión, tal como se encuentra acreditados en el expediente y fueron consignados en el aparte de antecedentes del fallo, y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el tramite en el Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia.       

 

En el presente caso, la Corte declaró la inexequibilidad del Proyecto de Ley N° 172/04 Senado, 162/03 Cámara porque, tomando como fecha de radicación de las objeciones presidenciales la del 25 de mayo de 2005, encontró que para el 6 de septiembre de 2006, momento en el que se produjo la aprobación de la insistencia en el Senado de la República, ya se había vencido el término máximo de dos legislaturas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, resulta aplicable para el trámite de las objeciones en las cámaras legislativas, como quiera que se contaría la legislatura que iba entre el 20 de julio de 2004 y el 20 de junio de 2005, como aquella en la que se habrían presentado las objeciones, razón por la cual el Congreso solo contaría con el final de dicha legislatura y la siguiente, es decir la que iba de 20 de julio de 2005 a 20 de junio de 2006, para completar el  trámite de las objeciones.

 

Sin embargo, la fecha que se tomo por la Corte para hacer el cómputo de las dos legislaturas no corresponde a la realidad, dado que las objeciones fueron presentadas el 26 de julio de 2005, tal como acertadamente se consignó en los antecedentes de la providencia. Esto quiere decir que el Congreso contaba con la legislatura en que se presentaron las objeciones, esto es la que va entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2006, y la siguiente, o sea la comprendida entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, parea completar el trámite de las objeciones.

 

3.      Por las anteriores razones se declarará la nulidad de la sentencia y se dispondrá que el expediente vuelva al despacho del magistrado ponente, para que se elabore nueva ponencia que habrá de someterse a consideración de la Sala Plena en su próxima sesión ordinaria.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-857 del 18 de octubre de 2006, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- El magistrado ponente presentará nueva ponencia para estudio y decisión en la próxima sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corporación.

 

Tercero.- La Secretaría dejará constancia acerca de la presente providencia al pie del fallo anulado, y, junto con la Relatoría de la Corte, tomará las medidas necesarias para que, al publicar aquél, sea publicado, junto con él, este Auto y la nueva sentencia que se dicte.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Auto 062 de 2000

[2]    Cfr. Auto 035 de 1997

[3]    Auto 08/93 M.P. Jorge Arango Mejía reiterado en auto del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4]  Auto 33 de junio22/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[5] Cfr, Auto 062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación. // Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.