A306-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 306/06

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Prohibición de recusar a magistrados que deben decidir recusación

 

La recusación  no es pertinente de conformidad con el artículo 30 del decreto 2067 de 1991. La norma considera acertadamente que no es admisible recusar a los magistrados a quienes corresponda decidir sobre una recusación, pues de no ser ello así, se formaría una cadena interminable de recusaciones y un circulo vicioso que haría imposible culminar el trámite de una recusación con perjuicio de la administración de justicia.

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Impertinencia

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazada por impertinente

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recusación formulada por el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en calidad de ciudadano contra el Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los señores Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, presentaron ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2.- La doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitante de la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentó escrito de recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, solicitando a la Sala Plena de la Corte Constitucional separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.

 

3.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de noviembre 1° de 2006, luego de concluir que la doctora Hoyos Castañeda se encontraba legitimada para formular recusación contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, resolvió declarar pertinente la recusación. Al respecto señaló la Sala:

 

“En este caso, la Sala considera que no todos los planteamientos y causales esgrimidos por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda, que soportan la solicitud de recusación presentada contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, son pertinentes. El único en el cual se puede apreciar una relación de conexidad entre la causal de recusación invocada y los hechos esgrimidos como su soporte es el referente a la causal, haber conceptuado sobre la decisión a tomar, en cuanto se refiere al tema contenido en la sentencia C-355 de 2006 de la objeción de conciencia, uno de los relacionados con el incidente de nulidad.

 

La Sala aprecia, en principio, y sólo para los efectos de la pertinencia de la recusación, que las declaraciones que el Magistrado Jaime Araújo dio a RCN y Caracol Radio, los días 11 y 12 de mayo del corriente año, respectivamente, versan sobre el punto relacionado con la objeción de conciencia, y el propio Magistrado usó expresiones en el sentido de que las hacía a titulo personal”.

 

4.- El Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, quien dijo actuar en calidad de ciudadano, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 03 de noviembre del presente año, formuló incidente de recusación contra el Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, tras considerar que este último “estaba inhabilitado e impedido para intervenir en la discusión y aprobación del Auto de Sala Plena de 1° de Noviembre de 2006”, a que se hace referencia en el punto anterior. Sustenta su solicitud en los siguientes términos:

 

“1.1.- Imposibilidad del referido Magistrado para desempeñarse como Juez debido a que ejerce sus funciones teniendo una edad superior a la Edad estipulada de Retiro Forzoso para los servidores públicos.

 

El Magistrado MONROY CABRA contaba al momento, no sólo de la decisión establecida en la Sentencia C-355 de 2006 sino del presente auto en cuestión, con más de sesenta y cinco (65) años de edad, límite éste señalado tanto por vía constitucional como por vía legal, como la edad de retiro forzoso para los servidores públicos.

 

Específicamente, es necesario indicar que el mencionado Magistrado no podía serlo al momento de la toma de las decisiones ya anotadas. En consecuencia, quien no puede ser Magistrado no puede fallar ni parcial ni imparcialmente, sea en los casos indicados o cualquiera otro. Se trata, simplemente de establecer si se puede ser Magistrado o no.

 

Pues bien, el artículo 233 de la Constitución preceptúa: “Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso”.

 

En consonancia con lo anterior, el Artículo 130 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) señala: “Clasificación de los empleos. Son de periodo individual los cargos de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación y de director ejecutivo de administración judicial.

 

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el periodo, salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso”.

 

Las disposiciones legales que regulan la edad de retiro forzoso para los servidores públicos determinan que la edad para el cumplimiento de dicha separación de la administración pública es de sesenta y cinco (65) años.

 

Por consiguiente, no se entiende como siendo el artículo 233 Constitucional un mandato imperativo de máxima jerarquía, que expresamente hace mención al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional; la edad de retiro forzoso solo se aplique de manera arbitraria y caprichosa a los magistrados de las dos primeras corporaciones judiciales y no a aquellos que pertenecen al Tribunal Constitucional.

 

Así entonces, el tema del Magistrado MONROY CABRA es un tema de factor temporal de competencia, es decir de incompetencia temporal. Vencido el periodo de un Magistrado, al día siguiente aunque no haya quien lo reemplace, carece de competencia. Lo mismo sucede al llegar a la edad de retiro forzoso, caso del doctor MONROY CABRA, el cual actúa en los procesos de la Corte Constitucional, como los mencionados en este escrito, bajo el fenómeno de la falta de competencia temporal.

 

Sorprende de manera singular, como el Magistrado de la Corte Constitucional mencionado es muy estricto con el trámite de la presente recusación pero es absolutamente laxo con el cumplimiento del artículo 233 de la Constitución Política.

 

Así las cosas, evidenciado que el Magistrado MONROY CABRA es un Servidor Público, no cabe la menor duda que se encuentra en los presupuestos Constitucionales del artículo 233 y Estatutarios del Artículo 130. Por ende, carecía de competencia temporal para dictar no sólo la providencia C-355 de 2006 sino el auto de 1° de noviembre hogaño. Lo anterior, apareja como consecuencia que se presente una diáfana vulneración al debido proceso constitucional.

 

Lo anterior permite concluir, que el doctor MONROY CABRA estaba imposibilitado para actuar en la toma de la decisión que concluyó con la expedición del auto tantas veces mencionado”.

 

En base a las anteriores apreciaciones solicita se de curso al incidente de recusación formulado.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La competencia de esta Corporación para decidir la recusación formulada se deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que señala el deber de proponerse “ante el resto de los magistrados”.

 

2.- Impertinencia de la recusación formulada en el caso concreto.

 

2.1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su  expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión; y, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Por su parte, el artículo 29 del mismo decreto citado, dispone que la recusación debe proponerse ante el resto de los Magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto, y que si la recusación fuere “pertinente” el Magistrado recusado deberá rendir informe al día siguiente.

 

Al respecto, la Corte en autos de Sala Plena de 10 de abril de 2003, A.078/03, A.139/03, A.024/05, A.025/05, A.026/05 y A.047/05, ha referido que la simple formulación de una recusación no hace procedente la apertura del trámite incidental por cuanto es menester determinar si la causal invocada resulta pertinente ya que de lo contrario podrá ser rechazada al tenor del precepto legal citado, lo cual “se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó[1].

 

Asimismo, la Corte[2] ha indicado que la pertinencia debe entenderse como la existencia de requisitos mínimos para la procedencia del incidente de recusación. Así, se han establecido dos supuestos bajo los cuales no resulta pertinente como son: i) la invocación de una causal inexistente en el ordenamiento jurídico y ii) a pesar de invocarse una causal válida no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma, es decir, los hechos invocados por el recusante deben enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la causal alegada.

 

Por otra parte, el artículo 30 del decreto 2067 de 1991 establece de forma categórica que “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

2.2.- En este caso, la Sala advierte que la recusación formulada contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra refiere a su participación en la discusión y aprobación del Auto de Sala Plena de noviembre 1° de 2006, mediante el cual esta Corporación resolvió declarar pertinente la recusación presentada por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería. En otras palabras, por haber hecho parte en la toma de una decisión relativa al tramite de la recusación elevada contra otro de los Magistrados de este Tribunal.

 

En este orden, la Corte encuentra de entrada, que la recusación formulada contra el Magistrado Monroy Cabra no es pertinente de conformidad con el artículo 30 del decreto 2067 de 1991. La norma mencionada, considera acertadamente que no es admisible recusar a los magistrados a quienes corresponda decidir sobre una recusación, pues de no ser ello así, se formaría una cadena interminable de recusaciones y un circulo vicioso que haría imposible culminar el trámite de una recusación con perjuicio de la administración de justicia.

 

2.3.- No obstante lo anterior, advierte la Corte además, que la causal de recusación esgrimida por el doctor Araújo Rentería, referente a la edad de retiro forzoso del Magistrado Monroy Cabra no encuadra dentro de ninguno de los supuestos fácticos descritos por el Decreto 2067 de 1991, como así ya lo había considerado esta Corporación en oportunidad anterior. Al respecto, en el Auto 210 de 2003, la Sala Plena señaló:

 

 

“2.3. El hecho invocado por los ciudadanos que promovieron la recusación contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra como causal, a saber, la edad actual del referido Magistrado, no encuadra bajo ninguno de los supuestos fácticos descritos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, el aludido desconocimiento del mandato contenido en el artículo 233 de la Carta Política no forma parte de las causales de impedimento y recusación previstas en las normas aplicables. Además, ninguna ley ha fijado la edad de retiro forzoso de los Magistrados de la Corte Constitucional”.

 

 

Como ha señalado la Corporación, una recusación es impertinente  “cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico”[3].

 

De acuerdo a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, 26 y 29 del Decreto 2067 de 1991, la Sala no encuentra pertinente la recusación formulada por el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, en calidad de ciudadano, contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por lo que no resulta procedente iniciar el trámite del respectivo incidente.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPERTINENTE la recusación presentada por el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, quien dijo actuar como ciudadano, contra el Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra en el trámite de recusación formulado en el incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Notifíquese,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 078 de 2003.

[2] Auto del 10 de abril de 2003.

[3]Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett