A307-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 307/06

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Prohibición de recusar a magistrados que deben decidir recusación

 

La recusación no es pertinente de conformidad con el artículo 30 del decreto 2067 de 1991. La norma mencionada, considera acertadamente que no es admisible recusar a los magistrados a quienes corresponda decidir sobre una recusación, pues de no ser ello así, se formaría una cadena interminable de recusaciones y un circulo vicioso que haría imposible culminar el trámite de una recusación con perjuicio de la administración de justicia.

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazada por impertinente

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No lo constituye el ejercicio de funciones constitucionalmente reconocidas como magistrados

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recusación formulada por el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en calidad de ciudadano contra el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los señores Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, presentaron ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2.- La doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitante de la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentó escrito de recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, solicitando a la Sala Plena de la Corte Constitucional separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.

 

3.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de noviembre 1° de 2006, luego de concluir que la doctora Hoyos Castañeda se encontraba legitimada para formular recusación contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, resolvió declarar pertinente la recusación. Al respecto señaló la Sala:

 

“En este caso, la Sala considera que no todos los planteamientos y causales esgrimidos por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda, que soportan la solicitud de recusación presentada contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, son pertinentes. El único en el cual se puede apreciar una relación de conexidad entre la causal de recusación invocada y los hechos esgrimidos como su soporte es el referente a la causal, haber conceptuado sobre la decisión a tomar, en cuanto se refiere al tema contenido en la sentencia C-355 de 2006 de la objeción de conciencia, uno de los relacionados con el incidente de nulidad.

 

La Sala aprecia, en principio, y sólo para los efectos de la pertinencia de la recusación, que las declaraciones que el Magistrado Jaime Araújo dio a RCN y Caracol Radio, los días 11 y 12 de mayo del corriente año, respectivamente, versan sobre el punto relacionado con la objeción de conciencia, y el propio Magistrado usó expresiones en el sentido de que las hacía a titulo personal”.

 

4.- El Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, quien dijo actuar en calidad de ciudadano, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 03 de noviembre del presente año, formuló incidente de recusación contra el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla, tras considerar que este último “estaba inhabilitado e impedido para intervenir en la discusión y aprobación del Auto de Sala Plena de 1° de Noviembre de 2006”, a que se hace referencia en el punto anterior. Sustenta su solicitud en los siguientes términos:

 

“El Magistrado NILSON PINILLA PINILLA estaba inhabilitado para participar en el debate y en la toma de decisión del auto de 1° de noviembre de 2006.

 

Lo anterior por cuanto el referido Magistrado en la discusión de Sala Plena de la Corte Constitucional del expediente D-6238 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa – relativo a las normas penales que penalizaban el aborto y posterior a la Sentencia C-355 de 2006, que concluyó con una decisión de estarse a lo resuelto – manifestó: “que presentará una aclaración de voto en cuanto si hubiera participado en esa decisión [refiriéndose a la Sentencia C-355 de 2006] no la hubiera votado favorablemente, sino en contra” (Acta N° 38, Sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional octubre 4 de 2006, pag 10). No sobra recordar que este hecho es posterior y distinto al cual originó la recusación presentada por Mónica Roa y constituye un nuevo prejuzgamiento.

 

Así las cosas, se constata abiertamente un interés directo del mencionado Magistrado en la toma de cualquiera decisión respecto de la Sentencia C-355 de 2006. Este interés se evidencia con la manifestación expresa y contundente que hubiera votado en contra la referida sentencia. Posición anterior que permite constatar su directo interés en que dicha sentencia tenga los efectos totalmente contrarios a los que hoy produce.

 

Más disiente aún el interés anotado por cuanto, el doctor PINILLA PINILLA hizo referencia jurídica a un proceso en el cual no participó en la toma de la decisión. Ni siquiera era Magistrado de este Alto Tribunal”.

 

En base a las anteriores apreciaciones solicita se de curso al incidente de recusación formulado.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La competencia de esta Corporación para decidir la recusación formulada se deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que señala el deber de proponerse “ante el resto de los magistrados”.

 

2.- Impertinencia de la recusación formulada en el caso concreto.

 

2.1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su  expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión; y, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Por su parte, el artículo 29 del mismo decreto citado, dispone que la recusación debe proponerse ante el resto de los Magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto, y que si la recusación fuere “pertinente” el Magistrado recusado deberá rendir informe al día siguiente.

 

Al respecto, la Corte en autos de Sala Plena de 10 de abril de 2003, A.078/03, A.139/03, A.024/05, A.025/05, A.026/05 y A.047/05, ha referido que la simple formulación de una recusación no hace procedente la apertura del trámite incidental por cuanto es menester determinar si la causal invocada resulta pertinente ya que de lo contrario podrá ser rechazada al tenor del precepto legal citado, lo cual “se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó[1].

 

Asimismo, la Corte[2] ha indicado que la pertinencia debe entenderse como la existencia de requisitos mínimos para la procedencia del incidente de recusación. Así, se han establecido dos supuestos bajo los cuales no resulta pertinente como son: i) la invocación de una causal inexistente en el ordenamiento jurídico y ii) a pesar de invocarse una causal válida no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma, es decir, los hechos invocados por el recusante deben enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la causal alegada.

 

Por otra parte, el artículo 30 del decreto 2067 de 1991 establece de forma categórica que “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

2.2.- En este caso, la Sala advierte que la recusación formulada contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla refiere a su participación en la discusión y aprobación del Auto de Sala Plena de noviembre 1° de 2006, mediante el cual esta Corporación resolvió declarar pertinente la recusación presentada por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería. En otras palabras, por haber hecho parte en la toma de una decisión relativa al tramite de la recusación elevada contra otro de los Magistrados de este Tribunal.

 

En este orden, la Corte encuentra de entrada, que la recusación formulada contra el Magistrado Pinilla Pinilla no es pertinente de conformidad con el artículo 30 del decreto 2067 de 1991. La norma mencionada, considera acertadamente que no es admisible recusar a los magistrados a quienes corresponda decidir sobre una recusación, pues de no ser ello así, se formaría una cadena interminable de recusaciones y un circulo vicioso que haría imposible culminar el trámite de una recusación con perjuicio de la administración de justicia.

 

2.3.- No obstante lo anterior, advierte la Corte además, que la causal de recusación esgrimida por el doctor Araújo Rentería, referente a las manifestaciones expresadas en la Sesión de Sala Plena del día 4 de octubre de 2006, por parte del Magistrado Pinilla Pinilla, aludiendo a las razones por las cuales aclarará el voto en otra decisión tomada por la Corte y relacionada con la C-355 de 2006, no son de recibo por la Sala, por cuanto se trata de afirmaciones realizadas por un Magistrado en el legítimo ejercicio de sus funciones. Al respecto, en Auto 080 de 2004, esta Corporación señaló:

 

 

“... en ningún caso, el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas como magistrados de la Corte Constitucional, implican la existencia de un impedimento. De suerte que, resultaría absurdo y contradictorio que el cumplimiento fiel de sus deberes como funcionario público, conduzcan a la estructuración de una causal en dicho sentido”.

 

 

De acuerdo a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, 26 y 29 del Decreto 2067 de 1991, la Sala no encuentra pertinente la recusación formulada por el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, en calidad de ciudadano, contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, por lo que no resulta procedente iniciar el trámite del respectivo incidente.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPERTINENTE la recusación presentada por el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en calidad de ciudadano, contra el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla para conocer del trámite de recusación formulado en el incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 078 de 2003.

[2] Auto del 10 de abril de 2003.