A309-06


Santafé de Bogatá,…

Auto 309/06

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

NULIDAD DE AUTO QUE DECLARO PERTINENTE RECUSACION-Negada porque magistrados que adoptaron decisión no se encontraban impedidos para participar en la misma

 

En el presente caso, los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla no han sido separados por la Corte del conocimiento del trámite de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-355 de 2006, y en consecuencia no se encontraban impedidos para participar en la decisión adoptada por la Sala Plena el primero de noviembre del corriente año; y, en consecuencia, ésta si se adoptó con la mayoría requerida por la ley. En virtud de lo expuesto, no se advierte nulidad de la providencia proferida el  primero de noviembre del corriente año, y la solicitud de su nulidad debe negarse.

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados. 

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recusación formulada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los señores Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, presentaron ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2. La doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitante de la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentó escrito de recusación contra el Magistrado Jaime Araujo Rentaría.

 

3. La Corte Constitucional, mediante providencia de primero de noviembre del corriente año, declaró pertinente la recusación formulada contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería.

 

4. Notificado de manera personal el magistrado Araújo, el tres (3) de noviembre del corriente año, para los efectos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, presentó solicitud de nulidad del Auto de Sala Plena de 1º de noviembre de 2006, en el cual se declara pertinente la recusación formulada contra él por la Doctora Ilva Myriam Hoyos.

 

Como fundamento de la nulidad indicó la flagrante vulneración al debido proceso por cuanto “…la mencionada providencia fue dictada, entre otros, por dos de los magistrados que se encontraban constitucionalmente  impedidos para intervenir en la discusión y aprobación del auto de la fecha de la referencia.”. Indica que los dos Magistrados que se encontraban inhabilitados son el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra y el doctor Nilson Pinilla Pinilla. Adicionalmente, si, como fue informado en la Sala, por el Presidente, los Magistrados Sierra y Tafur votaron en contra de la decisión, la decisión sobre la pertinencia solo fue adoptada por tres votos, contrariando lo previsto por la Ley Estatutaria y el Decreto 2067 de 1991 que exigen cinco votos válidos a favor para cualquier decisión en la Corte.

 

Como motivo de la inhabilidad del doctor Monroy indica , el haber llegado a la edad de retiro forzoso; y, respecto del doctor Pinilla aduce, que manifestó “que presentará una aclaración de voto en cuanto si hubier participado en esa decisión [refiriéndose a la Sentencia C-355 de 2006] no hubiera votado favorablemente, sino en contra”, con lo cual, tiene un interés directo en la toma de cualquier decisión respecto de la sentencia citada.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

De acuerdo con la norma transcrita, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con el incidente planteado. Así mismo, como los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad plantean el desconocimiento del debido proceso, la Sala considera que debe abordar su estudio de fondo.

 

2.- Según lo previsto en la misma disposición, sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en el decreto 2067, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar[1].

 

3. En el presente caso, el magistrado Jaime Araújo Rentería, solicitante de la nulidad, aduce la inhabilidad de dos (2) de los Magistrados que, en Sala Plena, concurrieron a la toma de la decisión de pertinencia de la recusación presentada por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda en su contra, adoptada mediante providencia del primero de noviembre del corriente año. con lo que, según el Magistrado solicitante, además la decisión resultó sin la mayoría requerida tanto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como por el Decreto 2067 de 1991.

 

4. En atención al principio de imparcialidad del juez, aplicable, se insiste, también al proceso constitucional, ha previsto el decreto 2067 de 1991 varias causales de impedimento o recusación, a fin de permitir separar a uno o varios integrantes de la Corporación, y en determinadas circunstancias, del conocimiento de los procesos de constitucionalidad.

 

5. En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 29 del Decreto 2067 de 1991, si el impedimento presentado por un magistrado se encuentra fundado por los restantes magistrados de la Corte, estos lo declararán separado del conocimiento del respectivo proceso en que se planteó el impedimento; también declararán separado del conocimiento al magistrado recusado que acepta los hechos aducidos por el recusante; o si, luego de tramitado el incidente encuentran prospera la recusación.

 

Separado un magistrado del conocimiento de un determinado proceso, no podrá continuar participando en la tramitación y decisión del asunto, so pena de invalidar la decisión adoptada con su voto, por cuanto, en tales circunstancias, no se ha garantizado la debida imparcialidad que rige las actuaciones de la administración de justicia, incluyendo los procesos de constitucionalidad. 

 

En el presente caso, los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla no han sido separados por la Corte del conocimiento del trámite de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-355 de 2006, y en consecuencia no se encontraban impedidos para participar en la decisión adoptada por la Sala Plena el primero de noviembre del corriente año; y, en consecuencia, ésta si se adoptó con la mayoría requerida por la ley.

 

En virtud de lo expuesto, no se advierte nulidad de la providencia proferida el  primero de noviembre del corriente año, y la solicitud de su nulidad debe negarse.

 

 

RESUELVE

 

Negar la solicitud de nulidad presentada por el Magistrado Jaime Araújo Rentaría contra el Auto de fecha primero de noviembre de dos mil seis.

 

 

Notifíquese,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, Auto 054 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto