A312-06


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 312/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional a pesar de existir superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia/CORTE CONSTITUCIONAL-Observancia de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

JUEZ DE INSTANCIA-No esá facultado para suspender el trámite constitucional y omitir pronunciamiento/ACCION DE TUTELA-No pueden transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de motivar y sustentar jurídicamente con argumentos razonables las providencias proferidas

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de adoptar decisiones referentes a asumir o no el conocimiento del amparo conforme a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ESAP-Competencia del Juez Civil Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1039

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Sergio Beltrán Martín contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Sergio Beltrán Martín por medio de apoderado, interpuso el 13 de septiembre de 2006, acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, en razón de lo decidido mediante resolución de agosto de 2006 en la cual se consolidaron los puntajes del concurso docente público de méritos, que lo perjudican directamente.

 

La acción de tutela fue dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto al Juzgado 33, el cual mediante auto de 15 de septiembre de 2006 resolvió, remitir el expediente a la Oficina Judicial por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, ese juzgado no era “competente”[1] para conocer de la acción de tutela interpuesta por corresponder a los jueces civiles municipales.

 

Sometido a nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto del 22 de septiembre de 2006 decidió avocar conocimiento de la acción. En la misma fecha el apoderado del tutelante advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 443 de 1998, la entidad accionada es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, razón por la cual el escrito fue dirigido al Juez Civil del Circuito.

 

Notificado debidamente el accionado y practicadas las pruebas pertinentes, correspondía al Juzgado 68 Civil Municipal proferir el fallo correspondiente, no obstante mediante auto del 4 de octubre de 2006, ese despacho judicial se declaró incompetente “en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000”[2] y declaró la nulidad de todo lo actuado. En dicha providencia agregó:

 

 

“Así las cosas, y en aras de prevenir y evitar una eventual nulidad procesal y respetando la decisión adoptada por el Juzgado 33 Civil del Circuito, es del caso dejar sin valor y efecto alguno lo actuado en este Despacho, y como consecuencia, remitir las diligencias al Juez competente, esto es al Juez Civil del Circuito, quien conoce de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.[3]

 

 

De regreso el expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 11 de octubre de 2006 decidió “crear conflicto de competencia y en consecuencia remitir la presente acción a la Honorable Corte Constitucional”.[4] Como fundamento de esta determinación el titular del mencionado despacho judicial expuso:

 

 

“Revisado el escrito de tutela se encuentra que se crea conflicto de competencia en atención a que la acción de tutela instaurada por el señor SERGIO BELTRÁN MARTÍN, va dirigida contra la Escuela Superior de Administración Pública de la ciudad de Bogotá, esta última privada que presta un servicio conforme a lo establecido en la ley 142/94, en consecuencia es competente para avocar el conocimiento es la H. Corte Constitucional, toda vez que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.[5] (Resaltado fuera de texto)

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[6] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[7]

 

De esta manera, en el presente caso, contrario a lo sostenido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la colisión suscitada con el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de conformidad con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003,[8] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003,[9] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.

 

Así, encuentra la Sala que la colisión que se ha presentado se generó en consideración al errado entendimiento que al Decreto reglamentario 1382 de 2000 le dieron los titulares de los despachos judiciales en conflicto.

 

En efecto, la Sala debe reiterar[10] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[11]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta, se tiene que el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C. asumió el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 22 de septiembre de 2006, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en ese despacho, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada[12], dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no tiene la facultad legal para, so pretexto de observar una regla de reparto,[13] suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior al establecer que En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[14]

 

De esta manera, la Sala encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es inexistente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, deberá dejarse sin efecto el auto del 4 de octubre de 2006 mediante el cual el citado juzgado municipal declaró la nulidad de todo lo actuado, para que en su lugar proceda, de forma inmediata a proferir la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

De otra parte, dada la particular actuación del titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. plasmada en las providencias antes reseñadas[15] carentes de justificación interna y externa, y las implicaciones que la misma ha tenido para la respuesta efectiva por parte del Estado colombiano al reclamo de la protección constitucional presentado desde el 13 de septiembre de 2006 por el señor Beltrán Martín y que a la fecha no ha obtenido una decisión de fondo, es menester recordar que:

 

 

“(…) el juez de tutela no puede reducir su actuación a hacer afirmaciones sobre la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, para  abstenerse de avocar conocimiento de la solicitud de amparo, puesto que incluso esa decisión judicial, debe estar no sólo debidamente motivada sino fundamentada en la normatividad vigente.

 

Desde esta perspectiva, cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran.

 

La Corte debe precisar que este tipo de conductas pueden eventualmente constituir una dilación injustificada para la decisión de las acciones de tutela, lo cual atenta no sólo contra los principios de celeridad y eficacia que informan su trámite, sino que impiden que se brinde la protección inmediata a los derechos fundamentales del accionante cuando los mismos sean violados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares.”[16]

 

 

Finalmente, la Sala precisa que los jueces que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar las decisiones referentes a asumir o no el conocimiento de solicitudes de amparo, no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos, se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones, los jueces de tutela deben adoptar dichas determinaciones conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Superior)[17] cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente, responsabilidad internacional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C. mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional de la referencia, y en su lugar, ORDENAR al titular de dicho despacho judicial que, de forma inmediata, profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 85 del expediente.

[2] Folio 112 del expediente.

[3] Ídem.

[4] Folio 116 del expediente.

[5] Folio 116 del expediente.

[6] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[12] En el mismo sentido pueden estudiarse los Autos 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 134 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 080  y 124 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 213 y 265 de 2005, 036 y 127 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y 157 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otros.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

[15] Folios 85 y 116 del expediente.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 129 y 190 de 2003.

[17] Esta disposición en lo pertinente prescribe: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (Resaltado fuera de texto)