A314-06


REPUBLICA DE COLOMIA

Auto 314/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Desistimiento por haberse efectuado transacción con la contraparte en proceso ordinario por muerte de menor en accidente de tránsito

 

ACCION DE TUTELA-Es posible el desistimiento sólo si están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor/ACCION DE TUTELA-Adquiere carácter público cuando se afecta el interés general/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Inadmisión del desistimiento

 

ACCION DE TUTELA-Desistimiento debe ser condicionado

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Posibilidad del desistimiento siempre y cuando se comprometan sólo los intereses del demandante

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se abstiene de fallar de fondo por carencia actual de objeto en el proceso por solución del problema litigioso y no por desistimiento del demandante

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Formulación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales en proceso ordinario

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Abstención para efectuar revisión de fondo por carencia actual de objeto y ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

Referencia: expediente T-1384286

 

Acción de tutela promovida por Meico S.A., contra, Alcides Morales Acacio, Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que a través de apoderada judicial, la firma Rafael Meisel S.A., hoy Meico S.A., instaura acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena con ponencia del Magistrado Alcides Morales Acacio, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia dentro de los procesos No. 532/05 (segunda instancia) y No. 034/99 (primera instancia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena).

 

2.- Como sustento de la solicitud de amparo, la actora señaló los siguientes hechos:

 

2.1.- Informa la apoderada que los señores Ariel Ballestas Calderón y Zenith Pineda Puello promovieron un proceso ordinario en contra de la firma Meico S.A. y Oswaldo Orozco Varela, para reclamar una indemnización de perjuicios por la muerte accidental del menor Aldrin Ballestas Pineda en accidente de tránsito en que se vio involucrado un vehículo de la empresa accionante. Ese proceso se radicó bajo el número 034/99 en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena y a él fueron llamados en garantía la Compañía de Seguros Suramericana y vinculado el conductor Oswaldo Orozco Varela a quien se le emplazó y designó curador ad-litem.

 

2.2.- Comenta que en sentencia de 8 de abril de 2005, el juzgado condenó a los demandados y a la Aseguradora a pagar por concepto de perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los padres del menor. Que contra esta sentencia, interpusieron recurso de apelación tanto la empresa accionante como la Aseguradora y la parte demandante. El recurso les fue concedido y la actuación remitida al Tribunal para lo pertinente, donde se surtieron los traslados de ley, sustentando ella el recurso dentro del término previsto para el efecto. Para las otras partes fue declarado desierto, en auto del 16 de junio de 2005.

 

2.3.- Informa que al nuevo ingreso del asunto al Despacho para fallo, el magistrado ponente resuelve declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de mayo en que el Juzgado 2º admitió su apelación, por no haberse ordenado en la sentencia el grado jurisdiccional de consulta cuando había un representado por curador ad-litem. Igualmente se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, Despacho éste que procedió a emitir la sentencia complementaria en el sentido indicado.

 

2.4.- Afirma que en contra del nuevo fallo, tanto la parte demandante como demandada apelaron. Que llegada a actuación a la segunda instancia, se corrió nuevamente el traslado, dejándose constancias secretariales de que los términos para la parte demandante vencían el 13 de octubre y los de la demandada el 21 de octubre de 2005.

 

2.5.- Asegura que atendiendo el sentido literal que se consignó en esas constancias, ella presentó escrito sustentatorio el día 19 de octubre de 2005. Pero que el día 29 de noviembre de ese año, el magistrado ponente lo declara desierto, supuestamente porque no lo había sustentado dentro del término, que según él, venció el 7 de octubre de 2005; esto sucedió no obstante que desde antes de la declaratoria de nulidad ella había expresado las razones de inconformidad contra la sentencia inicial del 8 de abril y contra la complementaria de agosto 31, lo hizo de acuerdo con los términos indicados de la constancia secretarial. En las dos oportunidades en los memoriales, se formuló como petición principal la revocatoria de la sentencia y como subsidiaria, la reconsideración del quantum de los perjuicios morales en ella señalados.

 

2.6.- Dice que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que le fue negado el 13 de febrero de 2006. Con posterioridad, solicitó que se declarara la ilegalidad de la actuación, a lo que tampoco se accedió aduciendo que las constancias secretariales no debían tenerse en cuenta porque los términos son de ley y porque ha debido interponer recurso de súplica en contra de la decisión del 18 de julio de 2005 cuando se declaraba la invalidez de lo actuado.

 

2.7.- Considera que la declaratoria de nulidad no debió proferirse porque el grado de consulta lo da es la ley, y que menos debió cobijar su memorial de sustentación a la primera apelación, porque no fue por su culpa que se ocasionó la omisión de la sentencia y lo que se declaró nulo es lo que depende del supuesto error de la primera instancia, en lo que no está su memorial. Igualmente alega que tampoco es responsable del error del magistrado y que se debe entender que su segunda sustentación se presentó antes del vencimiento del término indicado para el traslado.

 

2.8.- Afirma que a pesar de estar pendiente la decisión del grado de consulta, el magistrado ponente ordena remitir el expediente al juzgado de origen para que se ejecute la sentencia, toda vez que la parte demandante desistió de la apelación que había interpuesto. Considera que ante esta eventualidad, a su representada puede ocasionársele un perjuicio irremediable al ser embargada por una sentencia que no está ejecutoriada y en razón a ella solicita como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia.

 

Solicita en la tutela, que se ordene al magistrado accionado que tramite y decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha abril 8 de 2005.

 

3.- Las decisiones de  las instancias en tutela, fueron en el siguiente sentido:

 

3.1.- En primera instancia,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la medida provisional solicitada y concedió la tutela tras establecer la ocurrencia de una actuación de vía de hecho en cuanto no se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario respectivo.

 

3.2.- Impugnada la decisión por el demandante y por el magistrado accionado, la Sala de Casación Laboral la revoca bajo el único argumento de que el mecanismo de la tutela  no puede utilizarse en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales.

 

4.- Actuaciones en la Corte Constitucional.-

 

La actuación es seleccionada para revisión en virtud de la insistencia del Defensor del Pueblo, y estándose en esta etapa, el señor Carlos Meisel de Castro en su condición de representante legal de la accionante, inicialmente, en memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación informa que se ha iniciado proceso ejecutivo para hacer efectiva la mencionada sentencia que considera no está ejecutoriada por no haberse desatado el grado de consulta, solicitando con base en ello a la Corte como medida provisional, que “se ordene la suspensión en el proceso inicial el cual cursa en el juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena bajo el número 034 del 99...”

 

Cuando se disponía la Sala de Revisión a dar el trámite a la anterior solicitud, antes de que se dictara el fallo definitivo correspondiente, el mismo actor presenta un escrito, radicado en Secretaría con fecha 25 de octubre de 2006, en el que como representante legal de la accionante manifiesta que desiste irrevocablemente de la tutela impetrada por haberse efectuado una transacción con la contraparte, con el fin de dar por terminada la litis.

 

Acompaña a su petición copias autenticadas por la Secretaría del Juzgado 2º  Civil del Circuito de Cartagena, del contrato de transacción  suscrito por todas las partes de ese proceso, el 18 de octubre de 2006, incluido quien fue representado por curador ad-litem; documento en que a su vez se registra la conjunta petición de terminación del proceso civil, sin condena en costas.

 

5.- En cuanto al desistimiento de la acción de tutela:

 

5.1- La Corte Constitucional ha puntualizado que el desistimiento de la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor[1]; pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando además de aquellos, están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible  el desistimiento de quien promovió la acción. Al respecto ha dicho la Corte:

 

 

“Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.  Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.”[2]

 

 

Ahora, si en las anteriores circunstancias éste fuere procedente, ha reconocido la Corte que el desistimiento en la tutela se encuentra dispuesto específicamente para este trámite en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como norma especial en este tema, en que se admite que el mismo sea condicionado; por lo que no es procedente acudir a otros ordenamientos para decidir sobre el mismo. En efecto, dice el mencionado artículo en lo pertinente:

 

 

“Artículo 26.- [...]

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”

 

 

Así entonces ha dicho la  Corte:

 

 

“El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela.”[3]

 

 

Es entonces criterio sentado por la Corporación, que cuando se trate de derechos fundamentales es posible el desistimiento, siempre y cuando se comprometan sólo los intereses del demandante, y este desistimiento puede estar condicionado en la forma prevista en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, norma especial para el procedimiento de tutela[4].

 

5.2.- No obstante, cabe señalar que según la jurisprudencia de la Corte[5], “el desistimiento de la acción de tutela es improcedente en la etapa de revisión”  por cuanto:

 

 

a)  La etapa de revisión no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo.

 

b)  El objetivo más importante de esta etapa, es

“(...) el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la perceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.”[6]

 

c)  En razón de lo dicho en el anterior argumento, se concluye que la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, lo que en ella se resuelva es una cuestión de interés público que incumbe a toda la colectividad.” [7]

 

 

5.3.- Sin embargo, la Corte en varias oportunidades[8] ha considerado, que cuando no están presentes las anteriores razones en que se fundamenta la improcedencia del desistimiento en la etapa de revisión, el asunto deja de ser una cuestión de interés público y su resolución únicamente es relevante para las partes, donde desapareciendo el objeto del proceso por solución del problema litigioso, ha definido que no hay razón para fallar de fondo el proceso en revisión, es decir, que el motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso.

 

5.3.1.- Ciertamente, en su oportunidad la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en la sentencia T-360 de 1997[9], hizo la siguiente reflexión: “Teniendo en cuenta que la propiedad de los derechos deportivos del actor, que tenía el equipo de fútbol “Junior” de Barranquilla, era el origen del problema jurídico y de las pretensiones de la demanda, una vez tales derechos fueron cedidos al jugador, desapareció el objeto del proceso. En consecuencia, esta Sala considera que no hay razón para fallar de fondo en el proceso de la referencia”; y en el mismo pronunciamiento una vez evocó las razones dadas por la Corte como fundamento de la improcedencia del desistimiento en etapa de revisión, se hizo la siguiente precisión:

 

 

 “Sin embargo, la Sala considera que lo dispuesto por la Corte en aquella sentencia no es aplicable al caso bajo revisión, con fundamento en las mismas razones que sirvieron de sustento al fallo en dicha ocasión. En efecto,

 

a)  El motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del demandante, sino la carencia de objeto en el proceso. En efecto, en el momento en que el equipo Junior de Barranquilla le cedió al jugador sus  derechos deportivos, el problema jurídico desapareció

 

b)  La función de sentar jurisprudencia y delimitar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en el caso, ya fue realizada por la Corte en la sentencia C-320 de julio 3 de 1997. En ella se fijaron reglas aplicables, a la luz de la Constitución, a los casos que involucren los derechos deportivos sobre los jugadores y la autonomía de los clubes y federaciones.

 

c)  Teniendo en cuenta lo anterior, la colectividad ya cuenta con un precedente que fija las reglas para resolver el tipo de situaciones contempladas en el proceso de la referencia. Por tanto, el caso bajo revisión dejó de ser una cuestión de interés público; su resolución únicamente es relevante para las partes.” ( Negritas no originales).

 

 

5.3.2.- Más adelante la Sala Novena de Revisión, en Auto 286 de 2001 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, acogió y aplicó el criterio de la carencia absoluta de objeto para abstenerse de fallar de fondo la revisión de la tutela a su cargo.

 

En esta oportunidad, se trataba de un caso en que el juez constitucional de instancia invocando lo preceptuado por el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, admitió el desistimiento de la accionante que argumentaba para ello que ya le habían pagado la mayoría de los emolumentos laborales reclamados a través de esa acción, por considerarlo procedente en tanto sólo se afectaban los intereses de la misma. No obstante, el juez de tutela sin haber emitido pronunciamiento de fondo, remitió el caso para revisión de la Corte Constitucional. En ello, encontró la Sala la carencia absoluta de objeto, por cuanto no había decisión de tutela que revisar, y determinó abstenerse de fallar de fondo, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen para su archivo, según lo determina expresamente la norma citada.

 

5.3.3.- En pronunciamientos más recientes, Auto 171 de 2005[10], la Sala Séptima de Revisión, decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con ocasión de la aceptación por el juez de instancia del  desistimiento de la acción de tutela, efectuado por la actora a quien ya le había sido reconocida la prestación reclamada. Igualmente se argumentó carencia actual de objeto, criterio para el que se citaron como precedentes los anteriores pronunciamientos, y no obstante que  la Sala ya había decretado en esta sede la nulidad parcial de lo actuado en el proceso por no haberse integrado debidamente el contradictorio.

 

6.- De acuerdo con lo anterior y siguiendo los criterios expuestos, esta Sala considera que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en estudio, por cuanto se está ante una carencia actual de objeto y las razones jurisprudenciales que señalan el interés público de la etapa de revisión para determinar la improcedencia del desistimiento en la misma, ya se encuentran suficientemente decantadas en la jurisprudencia constitucional, lo que hace que un fallo de fondo sólo interese a las partes.

 

Efectivamente, tanto el origen de la litis y las pretensiones de la demanda, así como lo perseguido por el accionante con la apelación que se consideró pretermitida por el operador judicial para formular la presente acción de tutela, eran el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales por los que debía responder el accionante a los demandantes del proceso ordinario.

 

Al haberse conciliado en esa sede tales aspectos, es evidente que desapareció el objeto del proceso, pues en el momento que éste, el accionante, a través de una conciliación judicial admite su responsabilidad y el monto de reparación a pagar por los perjuicios, el problema jurídico desapareció. 

 

En estas circunstancias, se debe precisar que el motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso.

 

Ahora, sobre los derechos fundamentales involucrados en el caso, debe decirse que se trata del debido proceso frente a la actividad judicial, tema sobre el cuál la Corte Constitucional ha sentado prolija jurisprudencia alusiva a la excepcional procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por lo que para lo que al interés común representa, la colectividad ya cuenta con un vasto precedente que fija las reglas para resolver el tipo de situaciones como las contempladas en el proceso de la referencia. Por tanto, el caso bajo revisión dejó de ser una cuestión de interés público y su resolución únicamente es relevante para las partes.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE          de efectuar la revisión de fondo de las providencias proferidas por la Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, en relación con la acción de tutela promovida por Meico S.A., contra Alcides Morales Acacio como Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por carencia actual de objeto y por ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992, M . P. José Gregorio Hernández Galindo; T-433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz; y T-297 de 1995, M P. Jorge Arango Mejía, T- 360 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Auto 286 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,  Auto 175 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] Sentencia T-550 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencia T-433 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz

[4] Ibídem.

[5] Sentencia de la Corte Constitucional, T-260 de 1995 M.P., José Gregorio Hernández Galindo.

[6]  Ibídem.

[7] Cita propia de la Sentencia T-360 de 1997.

[8] Cfr. Sentencia T-360 de 1997, Auto 286 de 2001, Auto 175 de 2005.

[9]  Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz.

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.