A315-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 315/06

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No es absoluto/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Integración de la causa pasiva como requisito para proteger derechos fundamentales/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio

 

NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION-Integración incorrecta de la causa pasiva o con interés legítimo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA-No se vincularon a las sindicadas en proceso penal por accidente de tránsito ni a Fiscalía Local/ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA-Solicitud nulidad de la venta de bien inmueble embargado en proceso penal por accidente de tránsito y se decreten medidas cautelares sobre otros bienes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA-Nulidad de todo lo actuado por cuanto se omitió integrar debidamente el contradictorio

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Devolución expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para que se vincule a las personas con interés

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL-Devolución expediente de tutela a la Corte Constitucional para continuar con su revisión

 

Referencia: expediente T-1400903

 

Acción de tutela promovida por Juan Manuel Useche Andrade y otros contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

El señor Juan Manuel Useche Andrade y otros, a través de apoderada presentaron acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal en donde es parte civil y que se adelanta en contra de las señoras María Judith Guerrero Ramírez y Mónica Patiño, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 2003, cuando se desplazaba junto a su familia por la vía Bogotá-La Vega en el vehículo de María Judith Ramírez, que colisionó con el vehículo de Mónica Patiño, causándoles graves heridas a él y a los miembros de su familia.

 

Aducen que las dos conductoras fueron vinculadas a la investigación mediante indagatoria por la Fiscalía Local de la Vega en febrero de 2004, siendo posteriormente llamados los lesionados el 30 de noviembre de 2004, a quienes se les aceptó su constitución como parte civil. En esa condición, solicitaron las medidas de embargo sobre un inmueble de propiedad de la señora María Judith Guerrero y un vehículo de propiedad de la señora Mónica Patiño. Indica, que el ente acusador mediante auto de 13 de febrero de 2005 decretó la medida de embargo sobre el inmueble de la señora Guerrero pero se abstuvo de decretar el embargo sobre el vehículo de la señora Patiño, luego de considerar que no se daban los requisitos exigidos por el artículo 60 del C.P.P. Aseveran, que se libró el oficio correspondiente a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, pero el mismo fue devuelto por cuanto el inmueble ya no figuraba como de propiedad de la señora Guerrero.

 

Aseguran, que ante esta situación solicitó a la Fiscalía declarar la nulidad de la venta pues la sindicada vendió el inmueble en violación del artículo 62 del C.P.P. Ley 600 de 2000, que establece que “el sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar”.

 

Afirman, que la solicitud fue resuelta favorablemente, por lo que la Fiscalía Local de la Vega mediante resolución de 25 de abril de 2005, decretó la nulidad de la venta por medio de la cual la señora Guerrero vendió el inmueble al señor Rafael Infante el 22 de agosto de 2004. Sin embargo, sobre las medidas cautelares solicitadas en contra de la señora Patiño, la Fiscalía negó nuevamente la solicitud por cuanto ese tema ya había sido resuelto en la resolución de 3 de febrero de 2004.

 

Sostienen, que tanto la defensa como la parte civil interpusieron cada una recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a lo que no les fue favorable, por lo que la Fiscalía Local de la Vega mantuvo cada una de las decisiones y concedió la alzada. Indican igualmente, que en virtud de lo anterior conoció de la apelación la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante resolución del 21 de febrero de 2006, revocó por favorabilidad la nulidad que se había decretado en la resolución de abril 25 de 2005, por la Fiscalía Local de la Vega, en aplicación del artículo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuye la prohibición de enajenar de un año a 6 meses. En cuanto al embargo de los bienes de la señora Patiño, confirmó su improcedencia por no reunirse los presupuestos del artículo 356 del C.P.P.

 

A juicio de los accionantes, la Fiscalía Primera Delegada lejos de solucionar el problema lo que hizo fue agravarlo, pues con su determinación los ha dejado totalmente desprotegidos, para cuando al momento de que se profiera sentencia, no tengan alguna posibilidad de cobrar esos daños que les fueron causados en el accidente, dado que está patrocinando que a una de las sindicadas no se le embargue y a la otra que se insolvente, cuando no le asiste ni la razón ni el derecho. Solicitan entonces, que se ordene a la Fiscalía accionada proferir resolución conforme a derecho y deje en firme la que decretó la nulidad de la venta, así como que se ordene la medida de embargo sobre los bienes de la señora Mónica Patiño.

 

2.  Respuesta del ente accionado

 

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se limita en su contestación a enviar copia de la resolución por medio de la cual se revoca por favorabilidad la nulidad de la venta y se confirma que no se encuentran los presupuestos del art. 356 del C.P.P. para decretar medida cautelar sobre los bienes de la señora Patiño.

 

3.  Sentencias objeto de Revisión

 

3.1    Sentencia de Primera Instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, denegó las pretensiones de los accionantes al considerar que no se observa en la providencia cuestionada arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, ya que cuenta con un adecuado sustento jurídico y probatorio que lo llevaron a revocar la nulidad decretada, con una interpretación razonable del principio de favorabilidad en cuanto permite la aplicación de la norma mas benigna aun cuando sea posterior a los hechos. En cuanto a la negativa de decretar medidas cautelares sobre los bienes de la señora Patiño, estimó que el Fiscal explicó amplia y motivadamente que no accedía por cuanto no podía edificar cargos acusatorios al no existir certeza sobre la causa generadora del riesgo en el accidente de tránsito.

 

3.2    Sentencia de Segunda Instancia.

 

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que de la lectura de la providencia que se tilda de vía de hecho, se establece que el asunto sometido a consideración de la Fiscalía Delegada accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación ha señalado antes[1] que si bien en la acción tutela rige el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integración de la causa pasiva. Al respecto ha señalado “(…) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[2][2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”[3]

 

Cuando, durante el proceso de tutela, en la primera y segunda instancia, la causa pasiva ha sido integrada incorrectamente o una parte con un interés legítimo no ha sido notificada, la Corte Constitucional ha encontrado que se configura una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.[4]

 

En el presente caso una vez revisado el expediente, la Sala Novena de Revisión observa que, si bien la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no se vincularon en el trámite de la presente acción a las sindicadas María Judith Guerrero Ramírez y Mónica Patiño ni al señor Rafael Infante Galindo, que si bien no fueron demandados, podrían verse afectados con la decisión que se adopte en sede de revisión, teniendo en cuenta que los accionantes reclaman por vía de tutela se declare la nulidad de la venta del inmueble realizada por la señora Guerrero al señor Infante Galindo, así como que se decreten medidas cautelares sobre los bienes de la señora Mónica Patiño.

 

Así mismo, tampoco fue vinculada al trámite de la tutela a la Fiscalía Local de la Vega, que en primera instancia se negó a decretar las medidas cautelares sobre los bienes de la señora Patiño.

 

Por las razones expuestas anteriormente, y con la finalidad de que se integre correctamente la causa pasiva en el proceso de la referencia, vinculando a las señoras María Judith Guerrero Ramírez y Mónica Patiño, al señor Rafael Infante Galindo, y a la Fiscalía Local de la Vega (Cundinamarca) decretará la nulidad de todo lo actuado devolviendo el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que ese mismo despacho subsane el vicio y adelante correctamente el trámite de tutela.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda por cuanto se omitió el deber de integrar debidamente el contradictorio.

 

Segundo: Por Secretaría General, devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a vincular a la totalidad de las personas con interés en la presente tutela a saber: a la señora María Judith Guerrero Ramírez, a la señora Mónica Patiño, al señor Rafael Infante Galindo, y a la Fiscalía Local de la Vega (Cundinamarca) de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero: Una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá regresar a este despacho para continuar el trámite de revisión.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Sustanciadora

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett)

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[4] Algunos autos mediante los cuales la Corte ha decretado la nulidad de una actuación de tutela por indebida integración de la causa pasiva: Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 234 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); Auto 056 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería); Auto 081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); Auto 073 de 2006  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).