A317-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 317/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1040

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la mencionada ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por la señora Luz Mila Maury Tapia y otros contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Oficina de Acción Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 6 de septiembre de 2006, la señora Luz Mila Maury Tapias y otros ciudadanos en calidad de desplazados instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno Municipal, la oficina de Acción Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales a la vivienda, a la vida, a la integridad personal, entre otros, por las razones que señalan en la demanda.

 

2. Efectuado el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual por auto del 7 de septiembre de 2006 decidió declararse incompetente al considerar que deben conocer del asunto los jueces del circuito o con categorías de tales, al haberse dirigido la demanda contra la Gobernación de Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto.

 

3. En cumplimiento de lo anterior y efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante proveído de septiembre 11 de 2006, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional al considerar que corresponde a los Tribunales: Superior de Bucaramanga, Contencioso administrativo de Santander y al Consejo Seccional de la Judicatura toda vez que la acción de tutela se dirige contra la Oficina Acción Social, “AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, antes Red de Solidaridad Social, entidad la cual, dado el contenido del Decreto Presidencial Número2467 del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y autonomía administrativa.”Así mismo dispuso, el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para lo de su competencia.

 

4. Realizado, nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual, mediante decisión de septiembre 12 de 2006, consideró que de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 la autoridad judicial competente para conocer de esta demanda es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga toda vez que “la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF son ‘establecimientos públicos’ ADASCRITOS AL Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al actual Ministerio de Protección social, respectivamente.”  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y planteó un  conflicto negativo de competencia en caso que dicho despacho no aceptara los argumentos expuestos.

 

5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 14 de septiembre de 2006, reiteró su negativa de conocer del asunto, al considerar que la estructura, competencia y funcionalidad que le asigna el Decreto Presidencial 2467 de 2005 a la Oficina Acción Social-, es la de un organismo de carácter centralizado.

 

Por lo anterior, planteó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que determine el despacho judicial al cual le corresponde asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la mencionada ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que la acción de tutela fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte, la Oficina de Acción Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales de conformidad con el Decreto 2467 de 2005[1] y el Decreto 1137 de 1999[2], son entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional y por la otra, contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca y la Secretaría de Gobierno Municipal, autoridades públicas del orden municipal, lo cual impone que el asunto sea conocido por el juez de mayor jerarquía de conformidad con el último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 2382 de 2000[3].

 

4. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga,  el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora Luz Mila Maury Tapias y otros ciudadanos contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno Municipal, la oficina de Acción Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de ponerle en conocimiento sobre lo aquí decidido por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO  ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 317/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1040

 

Peticionario: Luz Mila Maury Tapia y Otros

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El Decreto 2467 DE 2005 “por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones, señala en el artículo 2° textualmente “Naturaleza jurídica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”

[2]  El DECRETO 1137 DE 1999 "Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones", consagra en el artículo 14 “Naturaleza jurídica. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse dependencias en el territorio nacional.”

[3] El último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.