A320-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 320/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

 

Referencia: expediente D-6448

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Único Disciplinario”

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

 

Actor : Carlos Mario Isaza Serrano

 

Magistrado Ponente: 

Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

Se decide por la Corte Constitucional sobre los impedimentos manifestados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación,  para actuar como tales en el proceso de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 de la Carta, en armonía con el artículo 40 de la misma, demandó el artículo el artículo 148 (parcial) de la ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Único Disciplinario”.

 

2.     Admitida la demanda por auto de 22 de agosto de 2006, se dispuso enviarla al despacho del señor Procurador General de la Nación para que este rinda el concepto respectivo.

 

3.     En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2006, los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, manifiestan a la Corte que se encuentran impedidos para actuar en este proceso, pues en ejercicio de sus funciones participaron en la “comisión redactora, el primero, y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que dio origen a la ley 734 de 2002, -nuevo Código Único Disciplinario-, de cuyo texto hace parte la norma demandada”.

 

En consecuencia, solicitan a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por ellos propuesto, se  disponga que el Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que en representación del Ministerio Público rinda el concepto correspondiente en este proceso.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda alejarlo de la objetividad, la ecuanimidad y la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

2.     Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de esta Corte no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas, porque lo que en ellos se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es naturalmente aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales. Precisamente por ello, el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, a saber, intervenir en la expedición de la norma acusada, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

3.     En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si los doctores Edgardo José Maya Villazón, como Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, intervinieron en la comisión redactora, el primero, y en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que se convirtió luego en el nuevo Código Único Disciplinario, de cuyo texto hace parte la norma demandada, se encuentran impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad del artículo 148 de esa ley, cuya inexequibilidad parcial se impetra declarar en este proceso.

 

4. Así las cosas, y por razones de economía y celeridad procesal, habrá entonces de aceptarse por la Corte los impedimentos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, corresponderá al Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto ley 262 de 2000, designar al funcionario que represente al Ministerio Público para rendir el concepto correspondiente en el trámite de este proceso.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Segundo. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Tercero. Ordenar que una vez sea levantada la suspensión de  términos en el proceso de la referencia, la Secretaría General de esta corporación remita el expediente al señor Procurador General de la Nación, para que en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que deberá rendir el concepto, a quien le correrá el traslado por el resto del término.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                        MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                           MARCO GERARDO MONROY CABRA

               Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                     HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

                 Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS                          CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

            Magistrado                                                                       Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-320 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D- 6448

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Único Disciplinario”

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente al Auto que nos ocupa, por cuanto como lo he sostenido reiteradamente[1], esta Corporación carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, respecto de su función de emitir concepto dentro de los procesos de constitucionalidad, y con mayor razón, carece de competencia esta Corte para resolver los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, competencias que corresponden, a mi juicio, al Senado de la República.

 

Por consiguiente, manifiesto mi disenso respecto de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, Expediente D-6214.