A323-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 323/06

 

 

Referencia: expediente D-6559

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 230 numeral 4° de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

 

Actor : Juan Carlos Alzate Franco

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006)

 

Se decide por la Corte Constitucional sobre los impedimentos manifestados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación,  para actuar como tales en el proceso de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Juan Carlos Alzate Franco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 de la Carta, en armonía con el artículo 40 de la misma, demandó el artículo el artículo 230 numeral 4° de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

2.     Admitida la demanda por auto de 1° de noviembre de 2006, se dispuso enviarla al despacho del señor Procurador General de la Nación para que este rinda el concepto respectivo.

 

3.     En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2006, los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, manifiestan a la Corte que se encuentran impedidos para actuar en este proceso, pues en ejercicio de sus funciones participaron en la “comisión redactora”, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada”.

 

4. En consecuencia, solicitan a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por ellos propuesto, se  disponga que el Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que en representación del Ministerio Público rinda el concepto correspondiente en este proceso.

 

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

1.     Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda alejarlo de la objetividad, la ecuanimidad y la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

2.     Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de esta Corte no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas, porque lo que en ellos se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es naturalmente aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales. Precisamente por ello, el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, a saber, intervenir en la expedición de la norma acusada, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

3.     En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si los doctores Edgardo José Maya Villazón, como Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, intervinieron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que se convirtió luego en el nuevo Código de Procedimiento Penal, de cuyo texto hace parte la norma demandada, se encuentran impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad del artículo 230 numeral 4° de esa ley, cuya inexequibilidad parcial se impetra declarar en este proceso.

 

4. Así las cosas, y por razones de economía y celeridad procesal, habrá entonces de aceptarse por la Corte los impedimentos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, corresponderá al Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto ley 262 de 2000, designar al funcionario que represente al Ministerio Público para rendir el concepto correspondiente en el trámite de este proceso.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Segundo. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Tercero. Ordenar que una vez sea levantada la suspensión de  términos en el proceso de la referencia, la Secretaría General de esta corporación remita el expediente al señor Procurador General de la Nación, para que en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que deberá rendir el concepto, a quien le correrá el traslado por el resto del término.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-323 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: D- 6559

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

 

Magistrado Ponente:

                                                             NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[1] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre el numeral 4 del artículo 230 de la Ley 906 de 2006 demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.