A326-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 326/06

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RECHAZO RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazado por improcedente

 

El trámite de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad, se encuentra consagrado en el capítulo V del Decreto 2067, que en el artículo 29 prevé que “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente…”. El citado decreto no ha consagrado recurso alguno contra esa decisión, lo que implica que tampoco se consagra para la que declara impertinente la recusación presentada. Por lo tanto, el recurso de reposición presentado por el Magistrado Araujó es improcedente.

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recusación formulada por el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en calidad de ciudadano contra el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los señores Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, presentaron ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2.- La doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitante de la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentó escrito de recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, solicitando a la Sala Plena de la Corte Constitucional separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.

 

3.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de noviembre 1° de 2006, luego de concluir que la doctora Hoyos Castañeda se encontraba legitimada para formular recusación contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, resolvió declarar pertinente la recusación..

 

4.- El Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería, quien dijo actuar en calidad de ciudadano, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 03 de noviembre del presente año, a su vez formuló recusación contra el Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, tras considerar que “estaba inhabilitado e impedido para intervenir en la discusión y aprobación del Auto de Sala Plena de 1° de Noviembre de 2006”, a que se hace referencia en el punto anterior, por cuanto “…en la discusión de Sala Plena de la Corte Constitucional del expediente D-6238 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa – relativo a las normas penales que penalizaban el aborto y posterior a la Sentencia C-355 de 2006, que concluyó con una decisión de estarse a lo resuelto – manifestó: “que presentará una aclaración de voto en cuanto si hubiera participado en esa decisión [refiriéndose a la Sentencia C-355 de 2006] no la hubiera votado favorablemente, sino en contra” (Acta N° 38, Sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional octubre 4 de 2006, pag 10).”.

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 307 de 8 de noviembre del corriente año, rechazó por impertinente la recusación presentada por el Magistrado Jaime Araujo Rentaría contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

 

6. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre del corriente año, el Magistrado Araujo presenta recurso de reposición contra la citada providencia, para lo cual aduce que “…de lo que se trataba la solicitud de recusación contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, era de garantizar que los Magistrados encargados de resolver mi recusación fueran imparciales. Situación en la cual a todas luces, no se encuentra el Doctor Pinilla.”. “Aduce la Sala Plena que no es admisible recusar Magistrados a quienes corresponda decidir sobre una recusación, pues de no ser ello así se formaría una cadena interminable de recusaciones. Apreciación esta de contenido procesal que desconoce la existencia de un Estado de Derecho, por cuanto existiría la posibilidad, que acá se presenta, de que el juez de una recusación sea absolutamente parcializado y sin embargo pueda resolver la recusación, es decir tomar partido y en algunos eventos hasta hacer lobby para que la decisión sea en uno u otra sentido.”. “La interpretación dada por la Sala Plena de esta Corporación no puede utilizarse como patente de corso para que un juez toma (sic)  una decisión de manera parcializada o sustentada en el lobby.”.   

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. El trámite de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad, se encuentra consagrado en el capítulo V del Decreto 2067, que en el artículo 29 prevé que “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente…”. El citado decreto no ha consagrado recurso alguno contra esta decisión, lo que implica que tampoco se consagra para la que declara impertinente la recusación presentada. Por lo tanto, el recurso de reposición presentado por el Magistrado Araujó es improcedente.

 

2. Revisada la recusación presentada contra el Magistrado Pinilla, por impertinente, con fundamento en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, que establece que “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos y recusaciones.”, la Corte rechazará el recurso de reposición interpuesto por el Magistrado recusado, sin ninguna otra consideración.

 

En virtud de lo expuesto la Corte,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Magistrado Jaime Araújo Rentaría contra el Auto 307 proferido el ocho (8) de noviembre del corriente año por esta Corporación.

 

Notifíquese.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General