A328-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 328/06

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESUELVE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recusación formulada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ 

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los señores Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, presentaron ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2. La doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitante de la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentó escrito de recusación contra el Magistrado Jaime Araujo Rentería.

 

3. La Corte Constitucional, mediante providencia de primero de noviembre del corriente año, declaró pertinente la recusación formulada contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería.

 

4. Notificado de manera personal el magistrado Araújo, el tres (3) de noviembre del corriente año, para los efectos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, presentó solicitud de nulidad del Auto de Sala Plena de 1º de noviembre de 2006, en el cual se declara pertinente la recusación formulada contra él por la Doctora Ilva Myriam Hoyos.

 

Como fundamento de la nulidad indicó la flagrante vulneración al debido proceso por cuanto “…la mencionada providencia fue dictada, entre otros, por dos de los magistrados que se encontraban constitucionalmente  impedidos para intervenir en la discusión y aprobación del auto de la fecha de la referencia.”. Indica que los dos Magistrados que se encontraban inhabilitados son el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra y el doctor Nilson Pinilla Pinilla. Adicionalmente, si, como fue informado en la Sala, por el Presidente, los Magistrados Sierra y Tafur votaron en contra de la decisión, la decisión sobre la pertinencia solo fue adoptada por tres votos, contrariando lo previsto por la Ley Estatutaria y el Decreto 2067 de 1991 que exigen cinco votos válidos a favor para cualquier decisión en la Corte.

 

5. Mediante providencia de ocho (8) de noviembre del corriente año, Auto 309, la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad mencionada.

 

6. El Magistrado Jaime Araújo Rentería presenta recurso de reposición contra la  citada providencia, argumentando que “Errónea interpretación realiza la Sala Plena de esta Corporación cuando afirma que por cuanto los Magistrados Monroy y Pinilla no han sido separados del conocimiento del trámite de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-355 de 2006 en consecuencia no se encontraban impedidos para participar en la decisión de la Sala Plena el primero de noviembre del presente año y por ende la decisión tomada esta acorde con la mayoría requerida por la ley.”. “Precisamente la solicitud de nulidad se presenta para demostrar que el auto dictado por la Sala Plena….estaba viciado de nulidad por haber sido dictado por dos magistrados impedidos para hacerlo. El hecho de que en ese momento no estuvieran separados de dicho estudio, no le quita razón a la nulidad como equivocadamente lo pretende hacer valer la Sala Plena. La nulidad lo que pretende es atacar un acto jurídico que ya existe pero esta viciado legalmente. Es imposible decretar la nulidad de algo que no existe. Por consiguiente,  se insiste, el auto de primero de noviembre es nulo por haber sido dictado  por dos magistrados impedidos para tomar dicha decisión, así estos no estuvieren separados del conocimiento al momento de tomarla.”.

 

Adicionalmente expresa que, al resolver la solicitud de nulidad, debió existir por parte de la Sala Plena de esta Corporación alguna decisión respecto de la aseveración hecha por el suscrito a través del escrito presentado el pasado tres de noviembre, según el cual, cuando ya se había proferido la sentencia, y cuando ya se había agotado la competencia de la Corte sobre el tema, “…el Doctor Cepeda propuso a la Magistrado Vargas como coponente. Indica, que “Es claro que la Sala Plena de esta Corporación no se quiere pronunciar respecto de la nulidad que se presenta al haber nombrado coponente de la sentencia aludida a la Doctora Vargas. La sentencia de número C-355 de 2006 no es nula, lo que esta viciado es que después de tomado el fallo, la Corte sin competencia nombró como coponente a una Magistrado sin tener facultad para ello.”. “Lo más grave aún de los hechos presentados, es que la Magistrado Vargas sigue actuando como coponente de la mencionada sentencia.”.

 

Aduce además, que la decisión tomada por la Corte de declarar pertinente la recusación presentada en su contra es violatoria de su derecho a la igualdad, “…ya que el cargo que supuestamente invoca la pertinencia de la acusación –los supuestos pronunciamientos hechos a cargo personal respecto de la objeción de conciencia-, recibió un trato totalmente diferente en relación cuando se abordó la cuestión en el estudio de la recusación de la magistrado Clara Inés Vargas Hernández.”.

 

Adicionalmente, presenta un cuadro comparativo entre la ponencia que presentó en el trámite del proceso de inconstitucionalidad y la sentencia que finalmente profirió la Corte. “Ello para queden (sic) de presente sus diferencias.”.   

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El Magistrado Araujo Rentaría presentó solicitud de nulidad contra la providencia que declaró pertinente la recusación presentada en cu contra, por considerar que se había tomado con la participación de dos magistrados que al momento de adoptarla se encontraban impedidos, con lo cual además, dado que dos magistrados salvaron el voto al respecto, la decisión se adoptó sin la mayoría requerida por la ley para el efecto.

 

2. Esa nulidad invocada así expresamente por el Magistrado Araújo fue resuelta por la Corte en la providencia del ocho (8) de noviembre del corriente año, para lo cual la Corte adujo la motivación que se encuentra expuesta en el citado auto y que al Magistrado Araújo no comparte, la cual armoniza con el criterio que al respecto tiene esta Corporación de tiempo atrás. Así por ejemplo, en Auto 053 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte consideró, que la competencia para conocer de procesos de constitucionalidad solo se suspende en los precisos eventos consagrados en el Decreto 2067 de 1991. En efecto, se dijo:

 

 

“(…)

 

“7.- En síntesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 48  (inciso 2º) del Decreto 2067 de 1991, la competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad, con motivo de una recusación, solamente se suspende en tres hipótesis: (i) cuando el magistrado acepta la recusación o manifiesta el impedimento, y la Sala Plena de la Corte encuentra justificada tal manifestación, (ii) cuando al culminar el trámite del incidente se acepta la recusación que ha sido planteada ó, (iii) si no ha culminado el trámite de la recusación,  cuando el proceso constitucional se encuentra pendiente de presentar ponencia o de adoptar decisión definitiva.  En cualquier otro evento se excluye la posibilidad de suspender la competencia con motivo de un incidente de impedimento o de recusación.”   

 

 

3. Cabe recordar, que actuando de conformidad con el criterio de la Corte, reiterado en el auto de ocho (8) de noviembre del corriente año y que es objeto del recurso de reposición que ahora se resuelve, el magistrado recurrente ha actuado en la toma de decisiones que resuelven sobre recusaciones presentadas contra otros magistrados, encontrándose él igualmente recusado, sin advertir lo que ahora encuentra irregular.

 

4. En el presente caso, se aduce también por el recurrente, que la Corte debió pronunciarse en la providencia recurrida, sobre aseveraciones que hizo en un escrito diferente al que contiene la nulidad ya resuelta mediante el auto ahora recurrido. Además expresa que,“Es claro que la Sala Plena de esta Corporación no se quiere pronunciar respecto de la nulidad que se presenta al haber nombrado coponente de la sentencia aludida a la Doctora Vargas. La sentencia de número C-355 de 2006 no es nula, lo que esta viciado es que después de tomado el fallo, la Corte sin competencia nombró como coponente a una Magistrado sin tener facultad para ello.”. “Lo más grave aún de los hechos presentados, es que la Magistrado Vargas sigue actuando como coponente de la mencionada sentencia.”.

 

Al respecto considera la Corte, que las aseveraciones a las que hace referencia el recurrente no tienen relación de conexidad con la nulidad que él mismo propuso y que la Corte resolvió, las cuales resultan novedosas para efectos de resolver el presente recurso de reposición, y no es éste el momento procesal ni la vía para resolverlas.

 

5. En efecto, el recurso de reposición debe negarse.

 

6. En mérito de lo expuesto, la Corte

 

 

RESUELVE

 

Negar el recurso de reposición interpuesto por el Magistrado Jaime Araújo Rentería contra el auto de fecha ocho (8) de noviembre del corriente año, proferido por esta corporación, y mediante el cual se negó la nulidad solicitada por el mismo Magistrado.

 

Notifíquese,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General