A329-06


Auto 172/03

Auto 329/06

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

El demandante recusa al pleno de esta Corporación por haber participado en decisiones precedentes en las que se resolvieron demandas de inconstitucionalidad contra la disposición de la referencia. La Sala Plena encuentra que tal recusación resulta impertinente en la medida que las posiciones fijadas en las sentencias citadas por el demandante fueron plasmadas en providencias en las cuales cada magistrado participó ejerciendo sus funciones judiciales. Además, según consta en el Acta de la sesión del 22 de noviembre de 2006, cada Magistrado expresó las razones de su rechazo a los hechos invocados en el sentido antes señalado.

 

 

Referencia: expediente D-6264

 

Actor: ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN

 

Asunto: Recusación de todos los magistrados que componen la Sala Plena, dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, decide sobre la recusación formulada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán contra el Pleno de esta Corporación, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Elson Rafael Rodriguez Beltran recusó a todos los Magistrados que componen la Sala Plena de esta Corporación, exponiendo su petición de la siguiente manera:

 

2.-La proposición de recusación se basa en que los Señores Magistrados recusados han conceptuado en los procesos de constitucionalidad que cursan o han cursado sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 dentro de las acciones públicas que concluyeron con las sentencias C-740/06, C-472/06 y C-181/06 en las que la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para conocer de las demandas respectivas.

 

3.-Los Honorables Magistrados contra los cuales se dirige la presente recusación han participado en los debates y en la aprobación de las decisiones contenidas en las sentencias citadas o han actuado como ponentes o han salvado su voto o lo han aclarado, conceptuando de esta manera sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

4.-En los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional –llegados a mi correo electrónico y que no constituyen los medios procesales establecidos por la legislación para dar a conocer las sentencias judiciales‑ la H. Corte Constitucional ha informado las decisiones adoptadas sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 dando a conocer la opinión o el concepto de la mayoría de los Magistrados de la Corte Constitucional y el salvamento de voto o aclaración del mismo, habiendo de esta manera conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, configurándose la causal establecida en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991.

 

5.-Los conceptos sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 que han expresado y las decisiones que han tomado los Señores Magistrados en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, es un vaticinio de cómo fallarán la presente acción –que no es de otra forma a como lo han hecho en las anteriores demandas‑ porque ya han conceptuado sobre la constitucionalidad del varias veces citado Acto Legislativo. Lo que resta para finalizar la presente acción es un simple trámite que reafirmará lo conceptuado por la mayoría de los Magistrados en las tres anteriores demandas falladas sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 y se reiterarán los salvamentos o aclaraciones que se han dado sobre el tema.

 

6.-La causal en que baso la recusación se encuentra en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 que señala: “(…) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada…”

 

7.- Restan por fallar varias demanda que se han promovido contra el Acto Legislativo 01 de 2005 y los demandantes desde ya sabemos con total seguridad cómo serán falladas estas acciones justamente por los conceptos y decisiones que han tomado en anteriores acciones sobre el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, o tener interés en la decisión.

 

2. Por su parte, el artículo 28 del mismo Decreto agrega: “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. ║ Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.”

 

3. En el presente caso, el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán es demandante en el proceso de la referencia y, por lo tanto, está legitimado para proponer la recusación.

 

4. El recusante sostiene que “son numerosísimas las intervenciones de los miembros de la Corte constitucional conceptuando ante los medios de comunicación sobre la constitucionalidad del proceso jurídico - político que demando”. Es decir, según el demandante, el pleno de la Corte está incurso en las primeras dos causales de impedimento y recusación, consagradas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

5. Esta Corporación ha señalado que en relación con los argumentos expresados para recusar a alguno de los magistrados, que los mismos deben ser pertinentes.[1] La Corporación ha explicado como debe ser entendido el requisito de pertinencia en los siguientes términos: “El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”.[2]

 

6. El demandante recusa al pleno de esta Corporación por haber participado en decisiones precedentes en las que se resolvieron demandas de inconstitucionalidad contra la disposición de la referencia.

 

7. La Sala Plena encuentra que tal recusación resulta impertinente en la medida que las posiciones fijadas en las sentencias citadas por el demandante fueron plasmadas en providencias en las cuales cada magistrado participó ejerciendo sus funciones judiciales. Además, según consta en el Acta de la sesión del 22 de noviembre de 2006, cada Magistrado expresó las razones de su rechazo a los hechos invocados en el sentido antes señalado.

 

8. A lo anterior se agrega que aun cuando el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán recusó a todos los Magistrados que componen la Sala Plena, constata la Sala Plena que el doctor Nilson Pinilla Pinilla ni siquiera participó como magistrado en tales procesos.

 

 

RESUELVE

 

DECLARAR IMPERTINENTE la recusación para adoptar una decisión en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas, interpuesta respecto de los magistrados que componen la Sala Plena, por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán dentro del proceso D-6264.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Autos 047 de 2005, 143 y 144 de 2006, MP Alfredo Beltrán Sierra; Auto 211 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Auto 154 de 2006, MP: Clara Inés Vargas Hernández,

[2] Cfr.: Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 139 del 22 de julio de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); Auto 078 del 24 de abril de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).