A330-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 330/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y donde medie argumentación  de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por demostración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Formas en que se presenta

 

La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Decisiones deben seguir los postulados de fallos precedentes más aún si tienen supuestos fácticos similares

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas/CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación de precedente debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional de las materias sometidas a su decisión

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Divergencia entre la decisión y el precedente constitucional debe contrariar abiertamente la ratio decidendi

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si Sala de Revisión acertó en la existencia o no de una vía de hecho

 

Si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial, por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Error manifiesto al citar la sentencia T-482/04 pues en el fallo se hace referencia a la sentencia T-487/04

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-1319/05 pues se impetró antes de la notificación de fallo de revisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa en sentencia T-1319 de 2005

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de carga argumentativa señalando como causal el desconocimiento de la jurisprudencia en sentencia T-1319/05

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actor no cita precedente sentado por la Sala Plena sino decisiones proferidas por Salas de Revisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura cambio de jurisprudencia sobre caducidad del dato negativo reportado a las centrales de riesgo por evolución jurisprudencial

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Declaración de la prescripción de la acción ejecutiva en proceso ejecutivo

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE-Términos de caducidad del dato negativo de deudor reportado a una central de riesgo

 

CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO-Supuestos cuando prosperan las excepciones propuestas por el demandado en proceso ejecutivo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia unificada cobijó la prescripción de la deuda como hipótesis de extinción del dato negativo

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA-No existe regla jurisprudencial en materia del tiempo de caducidad del dato negativo

 

FALLO DE TUTELA-Sentencia T-1319/05 siguió precedente sobre el límite temporal para la conservación del dato negativo ante supuestos fácticos similares

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se incurrió en causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en sentencia T-1319/05

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005

 

Acción de tutela instaurada por Diva María Gonzáles López, Adolfo Gonzáles y Fabiola Bedoya Vélez contra la Cooperativa de Ahorro de Inversión Social Ltda., “COOSERVIR en liquidación”.

 

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-1319 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-1319 de 2005

 

Los ciudadanos Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., “COOSERVIR en liquidación”, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política. Manifestaron los accionantes que la Cooperativa demandada en tutela inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, proceso que finalizó con la sentencia No. 073 del 29 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Una vez proferido este fallo solicitaron al liquidador de “COOSERVIR en liquidación”, la rectificación de la información crediticia que dicha entidad había reportado a las diferentes centrales de riesgo. La entidad no accedió a las pretensiones de los peticionarios, razón por la cual interpusieron acción de tutela pues a su juicio una vez finalizado el proceso ejecutivo adelantado por la entidad accionada en su contra, era obligatorio que “COOSERVIR en liquidación” procurara la rectificación y actualización de la información crediticia reportada a las centrales de riesgo.

 

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, el cual mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, por cuanto consideró le asistía razón a la entidad accionada en mantener el reporte en la correspondiente base de datos, dado que esa era una información veraz, correspondiente a la realidad crediticia de los peticionarios y sólo debía ser rectificada, en caso de que se demostrara la cancelación del crédito adeudado. Impugnado el fallo de primera instancia  fue confirmado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

 

2. La sentencia T-1319 de 2005.

 

Seleccionado los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia para su revisión, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió el asunto sometido a su consideración mediante la sentencia T-1319 de 2005. En las consideraciones del fallo de revisión inicialmente se hizo referencia al marco jurisprudencial sobre las bases de datos para luego abordar el tema de la caducidad del dato negativo. Sobre este último extremo se consignó:

 

“Al respecto, hay que afirmar que ello –el término de caducidad del dato negativo- infaliblemente corresponde ser reglamentado por legislador, sin embargo, hoy es notoria la ausencia de disciplina y regulación al respecto, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un término razonable que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, en aras a la prevalencia del interés general.   

 

En dicho sentido, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones lo señalado por la sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableció tres supuestos de hecho distintos, que correctamente fueron sintetizados en la sentencia T-565 de 2004, estos son:

 

-         Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

-         Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años.

-         El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso – salvo prescripción – y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años.

 

12.- Para la resolución de este caso en particular, debe prestarse especial atención a lo señalado en el último acápite, pues si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones que tengan como fin especifico extinguir la obligación y estas prosperan mediante sentencia que profiera el juez de conocimiento, el antecedente que conserve el banco de datos al respecto debe desaparecer. Así lo señala esta Corporación, pero se exceptúa de la regla anteriormente expuesta el caso en que la excepción que prospere dentro del proceso ejecutivo sea la de prescripción, puesto que no ha habido pago. En este evento específico, la obligación ha sido incumplida, pero el acreedor quirografario no puede hacer uso de la acción de la cual era titular, pues ésta caducó. Bajo este supuesto, dispuso esta Corporación que la inscripción en la base de datos debe continuar vigente a pesar de haber prescrito las acciones legales (Sentencia SU-082 de 1995).

 

13.- Sin embargo, es indispensable preguntarse cual sería el limite temporal instituido para la conservación del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripción del título valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, allí no se ha cancelado la obligación.

 

Con relación a ello, la sentencia T-487 de 2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria”.

 

Luego la Sala de Revisión abordó el estudio del caso concreto y determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en decidir si, declarada probada la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, por parte de “COOSERVIR en liquidación”, el dato crediticio reportado por esta última a las centrales de riesgo financiero respecto de los deudores, debía permanecer, y si la respuesta es afirmativa, por cuanto tiempo. Para solucionar este tópico se acudió al precedente sentado en la sentencia T-487 de 2004, decisión en la cual se sostuvo que el almacenamiento de datos de quienes no cancelaran sus obligaciones financieras debía tener un término definido, y se señaló que en estos casos, el término de caducidad del dato sería de diez años, el cual comenzará a contarse desde la fecha en que la obligación se haga exigible, término que coincide con el establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria Civil.

 

Hechas las anteriores consideraciones la Sala Séptima de Revisión decidió:

 

 

PRIMERO.-  CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, en consideración a las razones anteriormente expuestas.

 

SEGUNDO.- Señalar que dentro de los datos de los peticionarios reportados a las centrales de riesgo financiero, debe aparecer que en el proceso ejecutivo que se llevaba en su contra se declaró probada la excepción de prescripción.   

 

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005

 

El treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) fue recibida en la secretaría de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005 presentada por Omar Fernando Suárez Gómez, quien afirma actuar como apoderado judicial de los señores Diva María Gonzáles López, Adolfo Gonzáles y Fabiola Bedoya Vélez.

 

El peticionario formula su solicitud de nulidad contra las sentencias T-1319 de 2005 y T-482 de 2004 “esta última por constituir basamento argumentativo de la primera”. Fundamenta su solicitud en que ambas decisiones constituyen un “cambio arbitrario y tácito de precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias T-414 de 1992 y T-022 de 1993”. Sostiene el peticionario que en las anteriores decisiones la Corte Constitucional fijó su postura respecto a la caducidad del dato negativo ante las centrales de riesgos, una vez concluido el término establecido por la ley para la prescripción, en los siguientes términos:

 

 

Por todo lo anterior, esta Sala encuentra reprochable en grado sumo la conducta de la Asociación Bancaria al negarse rotundamente a acceder a la solicitud que le hiciera el peticionario en dos ocasiones en el sentido de que lo retirara de la lista de deudores morosos. En efecto, en el expediente obra prueba de que por  sentencia debidamente ejecutoriada el Juzgado 16 Civil del  Circuito de Bogotá había declarado prescrita la obligación del Arquitecto Argüelles desde el 27 de Abril de 1987.

 

Sorprende igualmente que dicho quejoso haya tenido que impetrar, por medio de apoderado, la presente acción de tutela ante el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de Bogotá para que se le retirara de la lista de deudores morosos y se actualizara y rectificara la información que sobre él existe en el banco de datos de la Asociación Bancaria. Porque es lo cierto que por virtud de lo dispuesto en el reglamento de la Central, él tenía perfecto derecho a la actualización de las informaciones que le concernían,  en particular,  que su obligación con el Banco de Bogotá había sido declarada prescrita por sentencia judicial desde abril de 1987 y no tenía por qué seguir figurando en la condición de deudor moroso de dicha entidad financiera.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala reitera que es voluntad expresa del Constituyente plasmada en el texto del artículo 1o. la primacía del ser humano con sus atributos fundamentales sobre otras  categorías simplemente accesorias,  como las de haber o tener.

 

Ello quiere decir, en otros términos, que el ejercicio del derecho a la información en que, según la Asociación Bancaria de Colombia, se fundamenta la Central de Información que dicha entidad administra, no puede conducir en manera alguna a la vulneración de la dignidad humana.  Tal como ha ocurrido en el caso del señor Argüelles.  La misma limitación pesa sobre el ejercicio del derecho a la protección del crédito como proyección del derecho de propiedad.

 

(…)

 

Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

 

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.

 

Este derecho le fue abiertamente negado al peticionario tanto por la Asociación Bancaria de Colombia como por el Banco de Bogotá, con lo cual lo condenaron, sin fórmula de juicio, a una exclusión del sistema crediticio por término indefinido. Ello pese a que ambas entidades sabían que desde el 27 de abril de 1987 un Juez de la República, con la autoridad que le confiere la ley declaró prescrita la obligación contraida por el  peticionario con el Banco de Bogotá.

 

Por eso es a todas luces censurable la rebeldía del banco a reconocerle efectos a esta sentencia. Como lo es también, en mayor grado, la complicidad manifiesta con dicha conducta por parte de una entidad llamada a velar por los mejores intereses del gremio, como es el caso de la Asociación Bancaria de Colombia.

 

(…)

 

A manera de conclusión general, esta Sala reitera que en el presente caso no sólo no existe otro medio de defensa judicial, por las razones expuestas en su oportunidad, sino que además se ha vulnerado la intimidad, la libertad personal y la dignidad del petente mediante el abuso de la tecnología informática y del derecho de y a la información. La vulneración de tales derechos constitucionales fundamentales se materializa en la renuencia de la Asociación Bancaria de Colombia a cancelar su nombre de la lista de deudores morosos y actualizar inmediatamente la información de su banco de datos computarizado, a sabiendas de que mediante sentencia del 27 de abril de 1987 debidamente ejecutoriada, un Juez de la República declaró prescrita la obligación del señor Argüelles con el Banco de Bogotá.

 

 

Cita, finalmente algunos numerales la parte resolutiva de la anterior decisión que a continuación se trascriben:

 

 

PRIMERO. - REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 4 de Febrero de 1992 y en su lugar, ORDENAR la inmediata cancelación del nombre del peticionario FRANCISCO ARGÜELLES NORAMBUENA de la lista de deudores morosos de la Central de Información, organizada y administrada bajo la responsabilidad de la Asociación Bancaria de Colombia.

 

(…)

 

QUINTO.- Solicitar al Procurador General de la Nación que en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo del artículo 15 de la Carta y demás normas concordantes, considere la conveniencia de presentar a la brevedad posible ante el Congreso de la República un proyecto de ley que proteja eficazmente la intimidad y la libertad informática de los colombianos.

 

SEXTO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que hayan ocurrido abusos o intromisiones arbitrarias o ilegales en la recolección, almacenamiento, tratamiento, uso y divulgación no autorizada expresamente de datos personales, por cualquier medio o tecnología, que amenacen vulnerar la intimidad y libertad informática de la persona, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.

 

 

Luego afirma el peticionario que la sentencia T-022 de 1993 reiteró el anterior precedente y cita amplios apartes de esta última decisión, los cuales se transcriben a continuación:

 

 

E.  Derecho al olvido: prescripción y cancelación de datos

 

Plenamente consciente de la neta prevalencia de la categoría del ser sobre la del tener o del haber y en el marco de ese hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jurídico, esta Corte ha señalado que:

 

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales"  que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

 

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido[1].

 

Esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda.

 

Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.

 

De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

 

Si esto es así, es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.

 

Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre,  por ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la  justicia.

 

(…)

 

En estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.

 

De otra parte, esta Corte ha tenido ocasión de señalar que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del Banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular[2]

 

 

De las anteriores citas jurisprudenciales deduce el peticionario que la Corte Constitucional había sentado un precedente en materia de caducidad del dato negativo cuando en el curso de un proceso ejecutivo se hubiera declarado probada la excepción de prescripción de la obligación, precedente del cual se habrían apartado las sentencias T-1319 de 2005 y T-482 de 2004.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La jurisprudencia respecto a la nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas al análisis de los cargos de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión.

 

En materia de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión en el siguiente sentido:

 

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[3].  

 

 

No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[4].

 

Puesto que los recurrentes fundamentan la solicitud de nulidad en un supuesto cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Revisión, es necesario detenerse en el alcance de esta causal.

 

3. El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores posibilidades la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

En efecto, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. Con todo, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[5], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[6], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[7]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión. Así, por ejemplo, en Auto 276 de 2001 se manifestó:

 

 

“Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función  ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o “camisa de fuerza” que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional.    

 

(...) Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, “cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional” sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar “desempleado” para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito”. 

 

 

En suma, cualquier ligera divergencia que pueda observarse entre la decisión adoptada por una Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por la Sala Plena, no constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela; se precisa entonces, que este último contraríe abiertamente la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, es decir, la ratio decidendi.

 

Por las mismas razones antes expuestas el incidente de nulidad de un fallo proferido por una sala de revisión tampoco constituye una segunda instancia para que la Sala Plena examine la sentencia de tutela y se pronuncie sobre la apreciación de los hechos o la interpretación de la Constitución hechas por la sala de revisión. Tal como esta regulada la revisión de los fallos de tutela por el Decreto 2591 de 1991 cada sala de revisión constituye el órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera tal que la Sala Plena no opera como segunda instancia de sus decisiones.

 

En tal sentido en  Auto 131 de 2004, se expuso:

 

 

“[Las] Salas de Revisión de la Corte Constitucional gozan como todo juez de la República, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen una vía de hecho. En efecto, la función de administrar justicia implica necesariamente la valoración de conductas, y como no todos los comportamientos son exactamente idénticos, no pueden imponerse modelos autómatas o de ‘igualdad ciega’ para la resolución de casos. En este orden de ideas, la valoración judicial y las herramientas para llevarse a cabo no constituyen per se vías de hecho, pues si se ajustan a los parámetros constitucionales de razonabilidad y legalidad, no puede pretenderse su ineficacia”.

 

 

En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[8]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial, por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

4. Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencias de tutelas proferidas por las salas de revisión.

 

Adicionalmente a la causales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de la solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes:

 

a)     La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una sala de revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma[9].

 

b)    El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con  legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por la órdenes proferidas en sede de revisión.

 

c)     Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada[10].

 

5. Estudio del caso concreto.

 

La solicitud de nulidad presentada por el Sr. Omar Eduardo Suárez Gómez, quien actúa como apoderado judicial de los peticionarios en el proceso de a referencia, se fundamenta en la causal de cambio de jurisprudencia por modificar la sentencia T-1319 de 2005 el precedente sentado en las sentencias T-414 de 1992 y T-022 de 1993, sin embargo, esta Corporación encuentra que la causal invocada no es procedente en la medida que entre las sentencias invocados como precedente y la sentencia T-1319 de 2005 se produjo un paulatino viraje jurisprudencial en materia de caducidad del dato negativo, especialmente a partir de la SU-082 de 1995, tal como se expondrá a continuación.

 

Empero, antes de abordar el estudio de la causal alegada es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión señalados en el acápite anterior de esta providencia. Para dilucidar estos extremos es preciso realizar algunas consideraciones previas. En primer lugar, la solicitud de nulidad respecto de la sentencia T-482 de 2004 no se abordará en el presente caso por ser claramente improcedente de acuerdo con las reglas precisadas en el acápite anterior de esta decisión. Además el peticionario incurre en un error manifiesto al citar las sentencias cuya nulidad alega por servir de fundamento a la decisión que fue contraria a sus intereses, pues en la sentencia T-1319 de 2005 se hace referencia a la sentencia T-487 de 2004 y no a la sentencia T-482 del mismo año.

 

Respecto de los requisitos de procedibilidad frente a la solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005 cabe señalar que esta decisión fue proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) y comunicada al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali mediante oficio No. STB-068/2006 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) y la solicitud de nulidad fue presentada el treinta (30) de marzo del mismo año. Inicialmente la Secretaría General de la Corte Constitucional dirigió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali el Oficio STB 004/2006 con fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) mediante el cual solicitaba se informara la fecha de notificación de la sentencia de revisión, ante la ausencia de respuesta el despacho judicial en cuestión fue nuevamente requerido mediante el oficio STB-009 de cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), ante este último requerimiento el Juzgado respondió con el Oficio 513 de seis (6) de julio del año en curso, mediante el cual informó que el expediente de la acción de tutela se extravió. Finalmente el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali notificó la sentencia T-1319 de 2005 al apoderado de los accionantes y al Liquidador y Representante Legal de “COOSERVIR en Liquidación” mediante oficios enviados el día diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). Se tiene entonces que el Juzgado notificó el fallo de revisión seis meses después de haberle sido comunicado, y que adicionalmente extravió el expediente de la acción de tutela de la referencia, razones por la cuales se compulsarán copias a la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle para que adopte las medidas pertinentes.

 

De conformidad con los hechos relacionados anteriormente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005 fue interpuesta de manera oportuna, pues el apoderado de los accionantes la impetró incluso antes que fuera notificado del fallo de revisión. 

 

Por otra parte el Sr. Suárez Gómez cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia T-1319 de 2005 en su condición de apoderado judicial de los Sres. Diva María González, Adolfo Gonzáles y Fabiola Bedoya Vélez.

 

Finalmente el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Séptima de Revisión señala claramente cual es la causal invocada, a saber “desconocimiento de la jurisprudencia”, y cita  las decisiones precedentes supuestamente trasgredidas por la sentencia T-1319 de 2005, cumple por lo tanto con la carga argumentativa exigible en este tipo de incidentes.

 

Ahora bien verificados los requisitos de procedibilidad se abordará la cuestión de si la sentencia T-1319 de 2005 desconoce decisiones precedentes de esta Corporación en la materia. En la solicitud de nulidad objeto de estudio el peticionario cita como precedentes jurisprudenciales supuestamente desconocidos en la sentencia T-1319 de 2005 dos fallos proferidos por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, las sentencias T-414 de 1992 y T-022 de 1993, en esa medida no se trata de un precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, sino de decisiones proferidas por salas de revisión de fallos de tutela.

 

No obstante, el supuesto cambio de jurisprudencia alegado no se configura con la sentencia T-1319 de 2005 porque esta decisión, como antes se anunció, sigue el precedente sentado por la sentencia SU-082 de 1995, pues en materia de caducidad del dato negativo reportado a las centrales de riesgos se ha presentado una interesante evolución jurisprudencial, la cual desconoce deliberadamente el peticionario.

 

En efecto, éste cita para fundamentar su solicitud de nulidad una sentencia del año 1992 y otra del año 1993, ambas de la misma sala de revisión, sin embargo no hace alusión a las decisiones posteriores adoptadas por esta Corporación sobre esta misma materia que reflejan una nueva postura jurisprudencial.

 

Al respecto cabe señalar que inicialmente sostuvo la Corte Constitucional que cuando la acción ejecutiva prescribiera, así no se hubiera declarado la prescripción en un proceso ejecutivo, debía cancelarse el dato del deudor del banco de datos respectivo[11], no obstante esta línea jurisprudencial fue modificada a partir de la Sentencia SU-228 de 1993 decisión en la cual la Sala Plena afirmó que el juez de tutela en estos casos no podía verificar directamente la prescripción de la acción ejecutiva, sino que la excepción de prescripción debía declararse en un proceso ejecutivo[12].

 

Posteriormente la sentencia SU-082 de 1995, decisión de Sala Plena y por lo tanto el precedente jurisprudencial vinculante en la materia, hizo expresa alusión a los términos de caducidad del dato negativo de un deudor reportado a una central de riego bajo diferentes hipótesis. En lo relacionado con la caducidad del dato negativo cuando prosperase la excepción de prescripción en un proceso ejecutivo sostuvo:

 

 

Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.  Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de  prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no  ha habido pago, y, además, el dato es público.

 

Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta (…)

 

Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja los criterios generales que  la Corte estima razonables a la luz de la Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción” (negrillas fuera del texto original).

 

 

Se tiene entonces que la Sala Plena de esta Corporación, respecto a la caducidad del dato negativo cuando prosperan las excepciones propuestas por el demandado en el proceso ejecutivo diferenció dos supuestos, a los cuales asignó consecuencias distintas: (i) cuando se trata de excepciones distintas a la prescripción de la acción ejecutiva, caso en el cual el dato negativo “debe desaparecer”, (ii) cuando se trata de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, supuesto al cual la sentencia en comento aparentemente no le asignó una consecuencia expresa, sino que se limitó a constatar de acaecer esta hipótesis “no  ha habido pago, y, además, el dato es público”. Sin embargo, la estructura sintáctica de la proposición examinada permite concluir en todo caso que en este último evento, es decir, cuando prospera la excepción de caducidad de la acción ejecutiva el dato negativo no desaparece, a diferencia de lo que sucede cuando se declara probada cualquier otra excepción, precisamente“porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta” y en esa medida es un dato público. Más adelante se afirma en la misma decisión que el legislador podría “llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción”.

 

Podría argumentarse que la sentencia SU-082 de 1995 no constituye un precedente vinculante en la materia porque el supuesto fáctico que se examinaba en esa oportunidad no era el de la declaratoria judicial de prescripción de una deuda, pero esta postura carece de asidero precisamente porque esta Corporación puso de manifiesto en la sentencia de unificación examinada su pretensión de cobijar las distintas hipótesis de extinción del dato negativo, entre las cuales se incluye el caso de prescripción de la deuda.

 

Cobra así pleno sentido la aseveración consignada en la sentencia T-1319 de 2005, en el sentido que no existe una regla jurisprudencial expresa en materia del tiempo de caducidad del dato negativo cuando prospera la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, pero en todo caso la jurisprudencia ha previsto que bajo este supuesto el dato no caduca de manera inmediata por ser público al haber sido declarada la prescripción mediante una sentencia judicial.

 

Ahora bien, puesto que en la sentencia SU-082 de 1995 se sostiene que en estos casos el dato no desaparece por ser público, podría acogerse la postura que bajo esta hipótesis el dato negativo puede ser mantenido a perpetuidad en los bancos de datos de las centrales de riesgo. Sin embargo, esta tesis iría en contravía de una línea jurisprudencial constante de esta Corporación en el sentido que “la vigencia de la información, particularmente la que se refiere al incumplimiento de las obligaciones de una persona, no puede permanecer de forma indefinida en los bancos de datos ó centrales de riesgo”[13]  y sería además una restricción desproporcionada de los derechos de los deudores.

 

Por esta razón la Sala Séptima de Revisión decidió seguir el precedente sentado por la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-487 de 2004, providencia que resolvió un supuesto fáctico similar al examinado en la sentencia T-1319 de 2005, pues se trataba de la acción de tutela presentada por una persona reportada a una central de riesgo que había sido demandada en un proceso ejecutivo y finalmente había sido exonerada del pago sin haber sido satisfecha la obligación. Para resolver el caso objeto de estudio la Sala Primera planteó el siguiente problema jurídico:¿Con base en nuestro ordenamiento jurídico, cual sería el límite temporal instituido para aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras provenientes de un proceso ejecutivo? Interrogante al que se le dio la siguiente respuesta:

 

 

Por cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación , ante la evidencia del vació legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será  de diez ( 10 ) años; término similar al establecido por el Código Civil[14] para la prescripción de la Acción Ordinaria.

 

Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible. En otras palabras, una obligación “ pura y simple “ será exigible cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada circunstancia.

 

No obstante, cuando la obligación este circunscrita a un plazo, a una condición, a unos requisitos, a una especial actuación del acreedor, entre otras; el término de diez (10) años referido, comenzará a contarse desde la ocurrencia de estas circunstancias específicas que la hagan exigible.

 

En resumen, el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años. Por consiguiente, la oportunidad jurídica de reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en el cual se hizo exigible la obligación. 

 

 

Enfrentada a unos supuestos fácticos similares, pues en el caso que se examinaba en esa ocasión la obligación de los accionantes se había declarado extinguida en un proceso ejecutivo por prescripción, más no por el pago de lo adeudado, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1319 de 2005 decidió seguir el precedente sentado por la Sala Primera de Revisión en la sentencia antes trascrita y sostuvo:

 

 

13.- Sin embargo, es indispensable preguntarse cual sería el limite temporal instituido para la conservación del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripción del título valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, allí no se ha cancelado la obligación.

 

Con relación a ello, la sentencia T-487 de 2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria”.

 

 

De la anterior exposición se concluye que la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1319 de 2005 no incurrió en la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia fijada por Sala Plena sino que, por el contrario, siguió el precedente fijado por otra sala de revisión ante supuestos fácticos similares.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-1319 de 2005 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo: ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corporación, se compulsen copias de esta providencia y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que adopte las medidas que estime pertinentes.

 

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

AL AUTO 330 de 2006

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1319 de 2005

 

Acción de tutela instaurada por Diva María Gonzáles López, Adolfo Gonzáles y Fabiola Bedoya Vélez contra la Cooperativa de Ahorro de Inversión Social Ltda. “COOSERVIR en liquidación)

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[15] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[16] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[17] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[18]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[19]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[20]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

 

 

Fecha ut supra,

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sala  Primera de Revisón, Resolución N°. 001 del 20 de noviembre de 1992.

[3] Auto 162 de 2003.

[4] Auto 031 A de 2002

[5] E. Alonso, La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994.

[6] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[7] Sentencia SU 047 de 1999.

[8] Auto 031 A de 2002

[9] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

“a)              Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

“b)              Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“c)              La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[10] Cfr. Autos 162/03, A-146A/03,  A-029A y A031A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

 

[11] Sentencias T-414 de 1992 y T-022 de 1993.

[12] Sostuvo la Corte en esa oportunidad:

.Es preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.

En otros términos, la acción de tutela -que tiene por objeto específico según la Constitución el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violación o amenaza- tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa estar prescrita su obligación. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo implicaría prohijar la intervención indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicción.

En los procesos que ahora se revisan, el peticionario admite en todos los casos que contrajo obligaciones con las entidades financieras contra las cuales dirige sus demandas, pero alega que tales obligaciones están prescritas y pretende que, en consecuencia, se ordene el retiro de su nombre de los archivos y bancos de datos correspondientes.

Considera la Corte que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada en el expediente la prescripción judicialmente declarada.

Por tanto, serán confirmadas las providencias revisadas que negaron la tutela y revocadas aquellas que la concedieron.

[13] Sentencia T-060 de 2003.

[14] Artículo 2536 Modificado por la ley 791 de 2002 artículo 8.

[15] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[16] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[17] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[18] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[19] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[20] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.