A338-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 338/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Naturaleza jurídica

 

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Competencia del Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1046

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 21 de septiembre de 2006, Rodrigo Chica Quiceno interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, al parecer vulnerado por la entidad accionada.

 

2.     El 21 de septiembre de 2006 fue repartida la acción al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que se creyó incompetente para conocer del asunto al considerar que la entidad accionada, la Superintendencia Financiera, es un ente del orden nacional. De esta manera, intentando aplicar el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual asigna el reparto para conocer y resolver este tipo de acciones a los “Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial, “para que sea repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales”.

 

3.     El asunto llegó al Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante auto de septiembre 26 de 2006, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, por estimar que la presente acción está dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios. En atención a lo estipulado en el citado precepto del Decreto 1382 de 2000, decidió remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que sea resuelto el conflicto de competencias negativo así planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

     El caso concreto.

 

1.     Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, situación que lleva a definir si la Superintendencia Financiera de Colombia, es o no una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. Para resolver lo anterior, cabe observar el artículo 2° del Decreto 4327 de 2005, diario oficial N° 46104, por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura:

 

 

“Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.”

 

 

Por lo anterior, y a la luz del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que establece “son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las superintendencias…”, se constata que la Superintendencia Financiera de Colombia es un ente descentralizado por servicios, del orden nacional.

 

2.     Ahora, con las características ya descritas y a la luz del inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que designa como competentes a los Jueces del Circuito o con categoría de tales para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra mas retardos y el asunto sea remitido de inmediato al Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, a donde había sido repartido, para que sin más dilación cumpla con el deber que le corresponde y resuelva la acción planteada.[2]

 

3.     Esta decisión debe ser comunicada, además, al Tribunal Administrativo de Caldas.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Remítase, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Rodrigo Chica Quiceno, contra la Superintendencia Financiera.

 

Infórmese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 338/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1046

 

Peticionario: RODRIGO CHICA QUICENO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencias (Cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.