A339-06


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 339/06

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió o tiene efecto la violación del derecho/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento por juez del domicilio actual del menor

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos constitucionales

 

 

Referencia: expediente ICC-1047

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas.

 

Acción de tutela de Carolina Serna Guzmán contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, La Dorada.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de octubre de 2006, Carolina Serna Guzmán interpuso en Armenia acción de tutela, en representación de su hijo Julián Andrés, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, La Dorada, por consi­derar que se le viola el derecho a estar con su familia al no reconocerle a su padre el beneficio de excarcelación a que tiene derecho.

 

2. El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi­das de Seguridad de Armenia resolvió declararse incompetente, pues consideró que “[c]omo la presunta violación de los derechos fundamentales, se está presentando en la ciudad de La Dorada, Caldas, y allí también se están causando sus efectos, y de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reordena remitir la presente acción de tutela a dicha ciudad para que sea repartida entre los juzgados de circuito como asunto de su competencia.”

 

3. El 10 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Serna Guzmán, en representación de su hijo, pues a su juicio, en la medida que los jueces de una y otra ciudad eran competentes, y la acción fue interpuesta en Armenia, la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Carolina Serna Guzmán presentó una acción de tutela, en representación de su menor hijo, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, La Dorada, por considerar que se le viola al menor el derecho a estar con su familia al no reconocerle a su padre el beneficio de excarcelación a que tiene derecho. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas.

 

2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la violación de los derechos se está presentando y causando sus efectos en La Dorada, Caldas, por lo que a su juicio, solo los jueces de allí son competentes. Mientras que para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, los efectos tienen lugar en Armenia, en tanto sitio de residencia del menor, por lo que a su juicio, además de los jueces de La Dorada, Caldas, también son competentes para conocer el caso los jueces de Armenia.

 

3. La Corte Constitucional considera que, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[1] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Carolina Serna Guzmán, interponer la acción de tutela en Armenia —actual domicilio del menor—, concluye la Sala que son los jueces de Armenia los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de La Dorada, Caldas.  

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales del hijo menor de Carolina Serna Guzmán,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Carolina Serna Guzmán, en representación de su menor hijo, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, La Dorada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 339/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1047

 

Peticionario: CAROLINA SERNA GUZMAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).