A341-06


Referencia: expediente ICC-963

Auto 341/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Criterios funcional y orgánico reserva a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando dos autoridades judiciales son de distintas jurisdicciones y carecen de superior jerárquico común

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Entidad y organismo estatal sujeta a régimen especial según Ley 489 de 1998

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza y estructura según Ley 99 de 1993

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Entidad administrativa del orden nacional

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza sui generis constituyéndose como organismo del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-1050

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El doctor Luís Ernesto Cantillo González, en su calidad de apoderado de Carlos Arturo Ferreira, María Floripes Rodríguez, Roberto Molina, Pablo Emilio Camargo y Gloria María Peña Cuellar, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Pitalito y contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena ante los Juzgados Penales Municipales. Lo anterior, solicitando su protección a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a un ambiente sano y del derecho de petición, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas.

 

2.- El accionante afirma que desde hace aproximadamente tres meses, se construyó en el municipio de Pitalito un bar denominado “Triada Bar”, que en su opinión, sobrepasa los límites de contaminación sonora permitida. De la misma manera el establecimiento referido, según los actores, desconoce normatividad en materia de licencias ambientales. Por tanto, se está ocasionando un grave perjuicio a los vecinos del sector.

 

3.- Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2006 los accionantes elevaron un derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, para que, en su carácter de autoridad ambiental delegada, intervenga en el problema presentado. Hasta el momento no se ha dado respuesta alguna por parte de la entidad.

 

4.- El Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante auto del 2 de octubre de 2006, remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito al considerar que la Corporación Autónoma Regional era una entidad del sector descentralizado nacional.

 

5. – El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante auto del 4 de octubre de 2006, señaló que en virtud de lo señalado en jurisprudencia de esta Corporación, en particular en la Sentencia C-578 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden ser considerados como organismos del sector descentralizado, sino organismos nacionales autónomos, y por tanto el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura. Por tanto, remitió el proceso a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila con el fin de que se realizara el reparto correspondiente.

 

6.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente. Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante auto del 10 de octubre de 2006, consideró que en virtud de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen sus funciones en una porción del territorio, y en consecuencia, deben ser consideradas como entidades descentralizadas. En otras palabras, remite, nuevamente, el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, y plantea el conflicto negativo de competencia.

 

7.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante auto del 12 de octubre de 2006, aceptó el conflicto de competencia planteado y remitió este expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El conflicto que ahora se analiza gira en torno de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en este sentido, con el objeto de determinar la competencia en el asunto de la referencia, es importante hacer alusión a las normas que la regulan y a la jurisprudencia de esta Corporación referida a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

2. -El artículo 150 de la Constitución Política, Numeral 7 señala:

 

 

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

 

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. (Subrayado fuera del texto)

 

 

3.-Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales se regulan por el régimen especial establecido en la Constitución y en las respectivas leyes. Este artículo reza:

 

 

“ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.”

 

 

4. De la misma manera, la naturaleza y estructura de las Corporaciones Autónomas Regionales fue desarrollada por la Ley 99 de 1993, las cuales son definidas por su artículo 23 como “ entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”

 

5. Como puede entonces verse las Corporaciones Autónomas Regionales son organismos autónomos creados por la Constitución, sujetas a un régimen especial, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales dentro de un ámbito biogeográfico determinado por la ley.  Sin embargo, resulta procedente establecer la ubicación de tales entidades dentro de la estructura administrativa del Estado, situación que ha sido definida por la Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos.

 

6. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación al estudiar la naturaleza jurídica de dichos organismos, ha establecido que estos no pueden ser considerados como células típicas de la organización descentralizada o por servicios, sino como entidades administrativas del orden nacional. En sentencia C-593 de 1995[3], reiterada por la Sentencia C-423 de 1994[4] y C-596 de 1998[5] la Corte señaló:

 

 

"Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas." (Subrayado fuera del texto)

 

 

7. También, en la sentencia C-578 de 1999[6], en relación con la naturaleza especial de las Corporaciones Autónomas Regionales, se consideró que en virtud de los postulados contenidos en nuestra Carta, las Corporaciones Autónomas Regionales no se articulan al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo, esta posición también se encuentra contenida en las Sentencias C-794 de 2000[7], C-1345 de 2000[8], C-251 de 2003[9], C-894 de 2003[10]. En consecuencia, su naturaleza es sui generis, constituyéndose como un organismo del orden nacional.

 

 

3.2. En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo.

 

Con lo dicho se da a entender que el quehacer funcional de los referidos entes se desarrolla con la autonomía que proviene de la voluntad expresa del Constituyente y no de la ordinaria y mas limitada que comporta la tradicional descentralización por servicios.

 

La autonomía de las corporaciones se revela parecida a la de un órgano autónomo e independiente, en los términos del art. 113 de la Constitución, pero condicionada mucho mas a la configuración normativa que al efecto diseñe el legislador dentro de su discrecionalidad política, dado que la Constitución, a diferencia de lo que se prevé en relación con los órganos autónomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el núcleo esencial de la autonomía propia de dichas corporaciones.

 

La Corte ya había definido, en cierta forma, el perfil jurídico de las Corporaciones, caracterizándolas como "organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente..."[11].

 

Desde luego, que es necesario puntualizar la noción y precisar formalmente su sentido, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto las funciones que se les encomienda como la órbita territorial del radio de acción de tales organismos, de donde resulta imposible reducir la jurisdicción de las Corporaciones al ámbito de un departamento, y menos todavía, al de un municipio, cuando su gestión consiste en administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables encuadrados dentro de una realidad biogeográfica. En consecuencia, los linderos de su jurisdicción resultan del reconocimiento por el legislador de las realidades que ofrecen los ecosistemas y de la necesidad de proteger la diversidad e integridad del ambiente ,conservar las áreas de especial importancia ecológica y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución y la de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (arts. 79 y 80 C.P.).

 

(….)

 

3.4. En resumen, a la luz del análisis precedente es posible concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible  encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales. (Subrayado fuera del texto)

 

 

8.- Su puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución. En este sentido, a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional.

 

9.- Analizado lo anterior, se logra constatar que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es una entidad de orden nacional, con un régimen especial de autonomía.

 

10.- Por su parte, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que:

 

 

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (art. 1º, num.1º y 2).” [12]

 

 

11.- De ello se deduce manifiestamente que, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que sean presentadas contra una Corporación Autónoma Regional al ser una autoridad pública del orden nacional.

 

12.- Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por  el doctor Luís Ernesto Cantillo González, en su calidad de apoderado de Carlos Arturo Ferreira, María Floripes Rodríguez, Roberto Molina, Pablo Emilio Camargo y Gloria María Peña Cuellar contra la Alcaldía Municipal de Pitalito y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el doctor Luís Ernesto Cantillo González, en su calidad de apoderado de Carlos Arturo Ferreira, María Floripes Rodríguez, Roberto Molina, Pablo Emilio Camargo y Gloria María Peña Cuellar contra la Alcaldía Municipal de Pitalito y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 341/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1050

 

Peticionario: LUIS ERNESTO CANTILLO GONZALEZ Y OTROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] M. P. Fabio Morón Díaz

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell

 

[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[8] M.P. Fabio Morón Díaz

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[10]M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta Sentencia se señaló: “Así, por ejemplo, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución, no circunscribe su actividad a una determinada región en el sentido estricto del término, sino a un sistema fluvial, dándole gran importancia al desarrollo de las comunidades ribereñas. En relación con dicho sistema, a esa corporación se le encomiendan una serie de funciones, en las cuales se observa la concepción constitucional general respecto de las corporaciones autónomas regionales. Se trata de entidades de naturaleza mixta, técnica y política, encargadas de funciones de administración de los recursos naturales, y de planeamiento.”

 

[11] C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz

[12] En el Auto A- 030/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló:El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.