A344-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 344/06

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a terceros con interés legítimo

 

Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a) El artículo 29 de la Constitución Política establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b) La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c) Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d). El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)”.

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación de vincular a tercero afectado por los resultados del proceso

 

Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vinculación de autoridades judiciales que profirieron la providencia que se cuestiona como violatoria del debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación excepcional de personas que participaron en el proceso durante la etapa de revisión

 

ACCION DE GRUPO-Vinculación excepcional por Corte Constitucional dada la naturaleza y el carácter público de las personas demandadas que participaron en el trámite

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de poner en conocimiento solicitud de tutela a personas demandadas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Suspensión del término para dictar sentencia de revisión

 

 

Referencia: expediente T-1395814

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 En escrito presentado el 15 de mayo de 2006, el señor Pablo Rodríguez Cifuentes, por intermedio de apoderado, interpone demanda de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Su petición de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales demandadas.

 

Alega el demandante que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en vía de hecho en el trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo resolvió una acción de grupo iniciada por ciudadanos de los municipios de Olaya Herrera y Mosquera contra el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco Pizarro (Nariño)

 

Indica que, de manera errada, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, por oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, remitió el expediente que contenía la actuación surtida en la acción de grupo bajo una referencia de radicación diferente a la original; por lo que, una vez detectado y corregido el error, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que  la sustentación del recurso de apelación concedido a los interesados era extemporánea y que, por ende, el recurso debía declararse desierto.

 

1.2 La demanda de amparo presentada por el señor Pablo Rodríguez Cifuentes fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del veinticinco (25) de mayo de 2006. Se dispuso en dicha providencia:

 

(...)

 

2. NOTIFÍQUESE del presente auto a la parte accionante y a la accionada a quién se remitirá copia de la demanda.

 

3. INFÓRMESE a la parte demandada que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito puede rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

 

(...)[1]

 

En cumplimiento de lo así dispuesto, el 30 de mayo de 2005 se notificó personalmente del inicio del proceso de tutela a los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño[2] y a los Consejeros que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado[3]. En la misma fecha fue enviado un telegrama al apoderado del actor, comunicándole sobre la admisión de la demanda[4].

 

1.3 En escrito de 2 de junio de 2006, la Consejera de Estado María Inés Ortiz Barbosa dio contestación a la demanda. Solicitó al juez de tutela denegar el amparo deprecado en el entendido de que el supuesto error aducido por el demandante como fundamento para la negación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño en el trámite de la acción de grupo, era irrelevante frente a la realidad del decurso del proceso, en la que el actor y los otros interesados en el resultado del proceso habían sido notificados de la oportunidad que tenían para presentar la sustentación de la apelación.

 

El 12 de junio de 2006, con posterioridad a la sentencia de tutela, el magistrado Álvaro Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Nariño intervino en el proceso, alegando la inexistencia de vías de hecho en la actuación atacada por el actor.

 

1.4 Mediante fallo de siete (7) de junio de 2006 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor PABLO RODRíGUIEZ CIFUENTES”[5]

 

El Consejo de Estado consideró, de manera general, que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que conciernen a otras jurisdicciones, máxime cuando ya han sido decididas por éstas.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Obligación de vinculación del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela –alcance-

 

Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de:

 

a.         El artículo 29 de la Constitución Política establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[6].

b.        La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. [7]

c.         Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración.

d.        El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)”[8].

 

Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados[9]. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Ha dicho la Corte:

 

 

“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.[10]

 

 

Ahora bien, en los casos en los que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, debe aclarar esta Sala dos temas:

 

El primero de ellos es que solamente es imperativa la vinculación de las autoridades judiciales que profirieron la providencia que se cuestiona como violatoria del derecho al debido proceso; con lo que se entiende que no existe obligación de llamar a las personas que participaron en el proceso cuya providencia se cuestiona en sede de tutela. De ahí que  también se colija con claridad que, en sede de revisión, la Corte Constitucional no está obligada a hacerlo. Empero, de manera excepcional, esta Corporación podrá ordenar la vinculación de estas últimas al proceso de tutela.

 

En el caso de que excepcionalmente lo haga, la Corte optará entre declarar la nulidad del proceso para que el juez de primera instancia haga la vinculación, o podrá hacerla sede de revisión, cuando así lo considere necesario, en casos que constituyen una verdadera excepción y, de ninguna manera, regla general.

 

2. Del caso en concreto

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que, tal y como se señaló en las consideraciones generales del presente auto, en los casos en los que la tutela se dirige contra providencias judiciales:

 

 

1. Solamente es imperativa la vinculación de las autoridades judiciales que profirieron la providencia que se cuestiona como violatoria del derecho al debido proceso; con lo que se entiende que no existe obligación de llamar a las personas que participaron en el proceso cuya providencia se cuestiona en sede de tutela. De ahí que  también se colija con claridad que, en sede de revisión, la Corte Constitucional no está obligada a hacerlo. Empero, de manera excepcional, esta Corporación podrá ordenar la vinculación de estas últimas al proceso de tutela.

 

 

Así pues, en relación con el caso concreto, la Sala considera que excepcionalmente deberá hacerlo, dada la naturaleza  de la acción y el carácter público de las personas demandadas que participaron en el trámite de la acción de grupo, cuya providencia se cuestiona en el proceso de tutela: el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco Pizarro (Nariño).

 

2. En el caso de que excepcionalmente lo haga, la Corte optará entre declarar la nulidad del proceso para que el juez de primera instancia haga la vinculación, o podrá hacerla sede de revisión, cuando así lo considere necesario, en casos que constituyen una verdadera excepción y, de ninguna manera, regla general.

 

Ahora bien, en lo tocante a este aspecto, la Sala entiende que, de manera excepcional, se ordenará la vinculación de las entidades que participaron en el proceso de acción de grupo de manera directa.

 

Adicionalmente la Sala ordenará que, mientras se surte el trámite señalado y se evalúa la eventual respuesta de las entidades vinculadas, el término para dictar sentencia de revisión se suspenderá hasta nueva orden.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, el Departamento de Nariño, el municipio de Olaya Herrera (Nariño) y el municipio de Francisco Pizarro (Nariño) la solicitud de tutela hecha por el señor Pablo Rodríguez Cifuentes contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado,  adjuntando copia de la misma, a fin de que se pronuncien sobre ella en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto y ejerzan el derecho de defensa.

 

Segundo.- Mientras se surte el trámite señalado y se evalúa la eventual respuesta, el término para dictar sentencia de revisión se suspenderá hasta nueva orden

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 116

[2] Folio 118

[3] Folio 119

[4] Folio 117

[5] Folio 135

[6] Ver Auto A-097/05 M.P: Jaime Araujo Rentería

[7] Ver auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Ver auto A-012/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[9] Ver auto A-109/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[10] Ver auto A-107/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño