A345-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 345/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Mientras no se presente nueva acción de tutela contra decisión del Consejo de Estado no puede emitir pronunciamiento definitivo

 

ACCION DE TUTELA DE CONCEJAL DE BOGOTA PERTENECIENTE A RESGUARDO INDIGENA ARHUACO-Competencia de la Corte Constitucional solo en sede de revisión para proferir fallo definitivo sobre providencia del Consejo de Estado

 

Referencia:- Solicitud para dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado que confirma la decisión de instancia revisada mediante sentencia T-778 de 2005

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante sentencia T-778 de 2005 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la identidad cultural y al debido proceso de Ati Quigua Izquierdo y resolvió, como mecanismo transitorio, lo siguiente:

 

 

Primero.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante y, por lo tanto, ORDENAR  la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de septiembre de  2004 que declara la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá de Ati Seyguindiba Quigua Izquierdo y en su lugar que Ati Seygundiba Quigua Izquierdo recupere el lugar que tenía en la lista del movimiento Polo Democrático Independiente para el Concejo de Bogotá que comprende el período del 2004 al 2007 con todos los efectos de acuerdo a las normas electorales aplicables. Como esta sentencia se dicta para evitar un perjuicio irremediable, pero esta en curso la apelación de la sentencia del tribunal, no se exigirá que se presenten las acciones contenciosas pertinentes[1].

2. Que la Corte en dicha oportunidad reiteró su doctrina sobre las excepciones etnoculturales y la aplicó al caso de la referencia[2].

 

3. Que el Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia el proceso revisado en la sentencia T-778 de 2005 decidió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá de Ati Seyguindiba Quigua Izquierdo.

 

4. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 16 de noviembre de 2006 Ati Quigua Izquierdo, tutelante en la sentencia de la referencia, solicita:

 

 

1. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado en cuanto confirma la decisión del tribunal que declaró la anulación del acta parcial de escrutinio del 13 de noviembre, formato E-26, por no haberse tenido en cuenta el amparo constitucional de excepción étnica contemplada en los artículos 7 y 70 superior tal como lo había amparado la Corte Constitucional mediante sentencia T-778 de 2005 y por violar otros derechos fundamentales tal como se señalaron en ese memorial.

 

2. Ordenar se reabra el proceso a la instancia que corresponda, a fin de que se tengan en cuanta las proposiciones no analizadas que en defensa se propusieron por los intervinientes.

 

3. Manténgase en firme la decisión de Tutela –778/05, que en revisión profirió esa Corporación y en efecto notificar la reiteración de su fallo al Consejo de Bogotá para los efectos y competencias del presidente de la Corporación, estos es, si ha existido llamamiento a remplazarme, me sea reintegrado.

 

 

5. Que la anterior petición se sustentó señalando que “el Consejo de Estado hizo caso omiso, apartándose de las sub-reglas y la ratio decidendi, establecidas por la Corte Constitucional en dicho fallo, desconociendo flagrantemente el precedente judicial, el que por tratarse del mismo caso o hecho, se constituía en fuerza vinculante para los efectos a seguir en el recurso de alzada.” También añadió otras razones por las que considera que el fallo de segunda instancia que decidió sobre su elección para el Concejo de Bogotá no se ajustaba a derecho:

 

 

Anulan mi elección cuya demanda se fundamenta en un acto administrativo en trámite no en firme, por cuanto no fue el que declaró la elección de concejales; siendo concientes, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado quienes advirtieron y consideraron en el curso del proceso así: en otras palabras fallaron extrapetita.

 

(...)

no se tuvieron en cuenta las proposiciones que se adujeron como las razones, de que la existencia jurídica del decreto 1421 de 1993, es atentatorio contra el orden constitucional, lo cual constituye una flagrante violación del procedimiento contemplado en el artículo 55 de la ley 270 de 1995, ley de administración de justicia.

 

Falta de congruencia en aplicación del artículo 305 del C de PC, en lo ateniente a que ha debido tenerse en cuenta el derecho sustancial que prima sobre lo procedimental, respecto a lo modificativo o extintivo que ha sufrido el litigio. Lo dicho tiene cabida, en el sentido de que si bien al momento de la elección no contaba con 25 años, a la fecha de la decisión, si cuento con ellos; mejor dicho tengo 26 años.

 

El Consejo de Estado, inadmite una demanda de nulidad electoral que se planteó en los mismos términos que se propuso mi elección y que obran como prueba todos los formatos, incluyendo el E-26, siendo rechazada por la misma corporación por no contener el acto por medio del cual la elección se declara.

 

 

6. Que aunque se habla de un posible desacato, los anteriores argumentos realmente plantean una vulneración al debido proceso y el desconocimiento del principio de multiculturalidad como si se tratara de una acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, mientras que no se presente una nueva acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado de la referencia, ante los jueces competentes, la Corte Constitucional no puede emitir un pronunciamiento definitivo sobre el tema.

 

7. Que la Corte Constitucional no conoce en primera instancia de las acciones de tutela.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.-  INFORMAR a Ati Quigua Izquierdo que la Corte Constitucional sería competente para proferir un fallo definitivo solo en sede de revisión de la correspondiente sentencia de tutela sobre la providencia del Consejo de Estado de la referencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-778 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Las conclusiones de la sentencia dicen: “En conclusión, decide la Corte que es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una indígena, que se postuló con la aceptación de la Registraduría competente, de una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la correspondiente circunscripción, con base en que la elegida no reúne el requisito de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisión del pueblo indígena al cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos, incluidos los de representación política. La sentencia que no aplicó la excepción etnocultural para impedir dicha exclusión incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo. También incurre en una vulneración al debido proceso por defecto fáctico la sentencia que omita establecer si una persona que alega ser indígena realmente lo es cuando dicha condición es determinante para resolver el caso.”

[2] Ver apartado 4.4 de la sentencia T-778 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa: “Los criterios aplicados en estas sentencias, así como en otras reseñadas anteriormente como la referente a las prácticas curativas tradicionales, para efectuar excepciones a reglas generales o admitir la previsión de tratos diferentes para los individuos que pertenecen a un pueblo indígena son desarrollo de los mandatos constitucionales relativos a la preservación de la existencia y de la identidad cultural de tales grupos humanos que la Constitución ordena proteger de manera privilegiada, a la garantía y al respeto de la cultura, las tradiciones y las costumbres de las comunidades indígenas y, en general, a la valoración de la importancia del principio de diversidad cultural. Los anteriores criterios corresponden a los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 7 y 70, es decir, al deber que tiene el Estado de reconocer y proteger la diversidad cultural y, adicionalmente, de promover los valores culturales que son fundamento de la nacionalidad.”