A347-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 347/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL Y PARTICULARES-Conocimiento del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL Y PETROBRAS-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1049

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

 

Peticionario:   Luis Enrique Olivera Petro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  cinco  (5) de  diciembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 23 de agosto de 2006, el señor Luis Enrique Olivera Petro, mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, presentó acción de tutela contra “El ESTADO COLOMBIANO -ECOPETROL- REFINERIA DE CARTAGENA en calidad de vendedor del 51% de la Refinería de Cartagena, en enajenación-privatización que finaliza el 25 de agosto de 2006 y CONTRA la empresa GLENCORE O PETROBRAS, en calidad de compradora.”, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, entre otros, por las razones que señala en la demanda.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, mediante decisión de agosto 31 de 2006, indicó no ser el competente para conocer del asunto y decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que el expediente fuera repartido entre los jueces del circuito o con categorías de tales de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-  es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 6 de septiembre de 2006, admitió la acción de tutela instaurada contra el Estado Colombiano -Ecopetrol- Refinería de Cartagena y la empresa Glencore o Petrobrás. Posteriormente, a través de providencia de septiembre 21 de 2006 consideró no ser competente para asumir el conocimiento del mecanismo de amparo. Basó su consideración en que la demanda de tutela viene dirigida contra el Estado Colombiano, razón por la cual quien debe conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

 

Por lo anterior, ordenó dejar sin efectos el auto proferido el 6 de septiembre del año en curso, planteó un conflicto de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que determine el despacho judicial al cual le corresponde asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre, entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que la acción de tutela fue interpuesta con ocasión del Plan Maestro de Desarrollo de la Refinería de Cartagena, y dirigida contra entidades de diferente nivel, por una parte, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, la cual es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y por la otra, contra la empresa Glencore o Petrobrás, entidad de carácter particular, lo cual impone que el asunto sea conocido por el juez de mayor jerarquía de conformidad con el último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 2382 de 2000[1].

 

4. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En consecuencia, deberá dejarse sin efecto la decisión adoptada por dicho juzgado, el 21 de septiembre de 2006, para en su lugar ordenar a dicho funcionario judicial que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Olivera Petro.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena,  el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Olivera Petro contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- y Glencore o Petrobrás para que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO  ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 347/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1049

 

Peticionario: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.