A349-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 349/06

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Organismos del orden nacional pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público/ACCION DE TUTELA CONTRA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA INCODER, GOBERNACION Y ALCALDIA-Entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela

 

RESPONSABILIDAD DE INSTITUCIONES DEMANDADAS-Debe ser resuelta en la sentencia correspondiente que ponga fin a la primera instancia emitida por autoridad judicial correspondiente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del Tribunal Superior

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

 

Referencia: solicitud de información sobre el cumplimiento del auto A-249 de 2006 y de la sentencia T-902 de 2005

 

Peticionaria: Rosario Bedoya Becerra

 

Entidad accionada: Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

 

El suscrito Magistrado procede a dictar el siguiente auto a fin de solicitar a la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) en liquidación información sobre el cumplimiento del auto A-249 de 2006 y de la sentencia T-902 de 2005.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La señora Rosario Bedoya Becerra se desempeñaba como Vicepresidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías). En julio de 1998, fue declara insubsistente -a su juicio- por no haber consentido varias irregularidades en las que presuntamente habría incurrido el presidente de la entidad, en el marco de una licitación para la concesión de la explotación de los ferrocarriles de la costa atlántica.

 

Inconforme con la decisión, la peticionaria promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mediante la cual fue declarada insubsistente, bajo el argumento de que había sido expedida con una marcada desviación de poder.

 

El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó su reintegro. Para el Tribunal, del material probatorio se infería que se había presentado una desviación de poder en la declaración de insubsistencia de la actora, pues a pesar de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no había tenido como propósito la mejora del servicio. Además, la corporación consideró que en el material probatorio se acreditaba claramente que existían serias desavenencias entre el presidente de Ferrovías y la accionante, las cuales consistieron puntualmente, “en la crítica que la actora hizo de la intención de adjudicar la obra de operación y mantenimiento de la red atlántica férrea, que une a Santa Marta y Bogotá y de su negativa de emitir concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda proponente.” Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar este sentido, lo que condujo a concluir que efectivamente había existido desviación de poder.[1]

 

La entidad demandada impugnó la decisión y, en segunda instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia por estimar que no obraba dentro del expediente prueba de que la peticionaria hubiera emitido concepto negativo sobre la licitación en cuestión o se hubiera negado a emitir el concepto solicitado por el nominador. Para la corporación, la prueba incontrovertible que demostrara la inconformidad de la accionante con las políticas de la entidad, no se hallaba en el expediente, o no se había aportado. Textualmente en este punto, el fallo dispuso:

 

 

“En relación con el primer hecho (la negativa a dar un concepto favorable), observa la Sala que se trata de un hecho de la propia demandante, que tiene un medio de prueba directo e incontrovertible: el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador. Como dicho documento no se encuentra aportado al expediente, se deberá efectuar una valoración de las pruebas indirectas de carácter testimonial y documental en cuanto puedan constituir indicios necesarios del hecho anterior.

“Sobre los documentos del expediente, observa la Sala que ninguno de ellos tiene pertinencia en relación con el hecho alegado por la demanda. Aparece a folio 15 del expediente, un oficio suscrito por el Presidente de la entidad, en el que hace referencia a una comunicación de la actora -que no se aportó- y de cuyo contenido no puede inferirse la existencia del hecho alegado en la demanda. Igual ocurre con los documentos visibles a folios 4, 5 y 6 del expediente y suscritos por la demandante”. (Negrillas fuera del texto original)

 

 

2. A continuación, Rosario Bedoya interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto referido constituía una vía de hecho por error fáctico, ya que el ad quem no había tenido en cuenta varias pruebas que obraban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que eran fundamentales para fijar el sentido de la decisión. En particular afirmaba la petente que la prueba que el Consejo de Estado echaba de menos, sí aparecía claramente en el cuaderno identificado como MG. BGQ.5l23, folios 13, 14 y 15.

 

3. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo en las dos instancias, respectivamente, porque -en su concepto- la tutela contra providencias judiciales no procede en ningún evento.

 

4. El 13 de junio de 2005, la Sala de Selección de turno de la Corte Constitucional seleccionó el caso de la señora Bedoya para su revisión. Posteriormente, mediante sentencia T-902 del 1° de septiembre de  2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló su derecho fundamental al debido proceso  y, en  consecuencia, dispuso lo siguiente:

 

 

“Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día  21  de abril de 2005  por la Sección Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección “A” de la Sección Segunda  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el término de treinta (30) días  contados  a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

 

5. El 17 de noviembre de 2005, atendiendo aparentemente la orden de la tutela emitida por la Sala Sexta de esta Corporación, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosario Bedoya contra Ferrovías. En esta sentencia, la accionada se apartó de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, cuestionó sus argumentos y terminó por confirmar su decisión. En esencia, el Consejo de Estado sostuvo: (i) que es la Corte Constitucional quien incurre en vía de hecho en la sentencia T-902 de 2005, pues su análisis fue ligero y equivocado; (ii) reafirma las mismas consideraciones que adujo en la sentencia tutelada y las complementa concluyendo que “al valorar la prueba supuestamente ignorada” en el fallo inicial, no resulta viable adoptar decisión diferente a la ya plasmada en el fallo original.

 

6. En vista de la negativa de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado –corporación demandada – y de la Sección Quinta de la misma Corporación –corporación encargada de velar por el cumplimiento del fallo de tutela- de dar cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto A-249 de 2006, declaró el incumplimiento de la decisión referida y dispuso lo siguiente:

 

 

“PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO  la sentencia  de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO, DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN (o la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION (o a la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.”

 

 

7. Mediante memorial del 13 de septiembre de 2006, el Liquidador de Ferrovías, doctor Emiro Aristizabal Álvarez, puso en conocimiento de la Corporación algunas inquietudes relacionadas con el cumplimiento del auto A-249 de 2006, pues –a su juicio- existían dos fallos contradictorios en el caso de Rosario Bedoya: uno del Consejo de Estado y otro de la Corte Constitucional.

 

8. Por medio de comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, el suscrito Magistrado, facultado por la Sala Plena de la Corte para el efecto, informó al Liquidador de Ferrovías lo que sigue:

 

 

“De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Constitución, en concordancia con los artículos 43 y siguientes de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En este orden de ideas, tiene a su cargo fijar el alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y sus decisiones constituyen la última instancia en materia de protección de los mismos.

 

En ejercicio de estas facultades, esta Corporación dictó la sentencia T-902 de 2005, en la cual se adoptaron medidas para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Rosario Bedoya. Dado que transcurrido cerca de un año desde que se profiriera el fallo, la corporación destinataria de la orden contenida en el mismo se negó a cumplirla, esta Corte se vio obligada a intervenir, mediante el auto A-249 de 2006, para lograr el cumplimiento de la providencia, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, esta disposición establece que el juez de tutela “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

 

En resumen, esta Corporación reitera su carácter de órgano de cierre en materias de índole constitucional y, particularmente, en materia de derechos fundamentales -como el derecho al debido proceso-. En consecuencia, toda vez que la sentencia T-902 de 2005 y el auto A-249 de 2006 se encuentran en firme, le solicito adoptar de inmediato las medidas necesarias para su cabal cumplimiento.”

 

 

9. Los días 23 de noviembre y 4 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la señora Rosario Bedoya puso en conocimiento de esta Corporación una comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Liquidador de Ferrovías informó a la peticionaria que no daría cumplimiento al auto A-249 de 2006, debido a que con posterioridad a que éste fuera proferido, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró que el mismo constituía una vía de hecho.

 

10. Como ha sido precisado por esta Corporación en varias oportunidades, el hecho de que el Decreto 2591 de 1991 haya radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, no significa que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. En efecto, en ciertas circunstancias especiales, la Corte Constitucional conserva la competencia preferente para el efecto, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[2] (Subrayas fuera del texto original).

 

11. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el suscrito Magistrado ordenará al Liquidador de Ferrovías que, en el término que se fijará en la parte resolutiva del presente auto, remita a esta Corporación un informe detallado de las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento al auto A-249 de 2006.

 

En este orden de ideas, el suscrito Magistrado

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) en liquidación, doctor Emiro Aristizabal Álvarez, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corporación un informe detallado de las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento al auto A-249 de 2006.

 

SEGUNDO: REMITIR copia del presente auto al apoderado de la señora Rosario Bedoya, doctor Gabriel de Vega Pinzón (Carrera 7° A No. 71-52 Torre B Oficina 503 de Bogotá).

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia de 25 de abril de 2002. Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.

[2] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.