A353-06


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Auto 353/06

 

FALLO DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia de aclaración o adición/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia aclaración de los alcances de un fallo pues atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para proferir nuevas decisiones, adicionar o aclarar fallos

 

ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia como mecanismo procesal cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está obligada a pronunciarse sobre todos los asuntos planteados en el trámite de la acción de tutela

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración o adición por vulneración al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia cuando no se analizan materias de relevancia constitucional o cuya aplicación lleva de manera equívoca a tomar una decisión diferente a la adoptada

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Había operado la notificación por conducta concluyente

 

ACCION DE TUTELA-Función de la Corte Constitucional de revisar de manera eventual decisiones judiciales/REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-799 de 2006

 

 

Referencia: solicitud de adición de la Sentencia T-799 de 2006. Expediente T-1369456

 

Peticionario: Néstor Orlando Herrera Munar, apoderado judicial de Cafesalud ARS

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- La señora Blanca Doly Rengifo instauró acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Jhonathan Duque Rengifo contra Cafesalud ARS, por considerar que dicha Entidad violó los derechos del joven a la vida y a la salud, por negar la atención médica especializada de neurología que aquél necesitaba, con fundamento en que dicho servicio médico no formaba parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-.

 

2.- La protección constitucional fue negada por el Juez de conocimiento de la acción de tutela en fallo único de instancia y el mismo fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

 

3.- En el trámite de revisión, la Corte Constitucional determinó que Cafesalud ARS vulneró los derechos fundamentales del menor beneficiario del régimen subsidiado, por denegar la atención médica que aquél necesitaba, con fundamento en que el tratamiento médico requerido no se encontraba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-. En las consideraciones de la sentencia, esta Corporación se refirió al carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la prestación de servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Seguridad Social en Salud Subsidiado y finalmente evaluó las circunstancias concretas del caso.

 

4.- En virtud de la evaluación llevada a cabo, en sentencia T-799 de 2006 la Sala Séptima de Revisión revocó la decisión de instancia que había negado el amparo constitucional y resolvió:

 

 

“ PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina Caldas, por la cual negó la tutela promovida por Blanca Doly Rengifo Correa como agente oficiosa de su hijo Jhonathan Duque Rengifo contra Cafesalud ARS con citación oficiosa de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y en su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud del menor.

 

“ SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud ARS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para brindar la atención médica especializada por neurología que requiere Jhonathan Duque Rengifo y el tratamiento integral que en adelante sea necesario aun cuando no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-.

 

“TERCERO.- AUTORIZAR a Cafesalud ARS a reclamar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas los gastos asumidos por la atención médica especializada y demás tratamientos en la medida en que los servicios médicos brindados no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-.

 

“(…)”.

 

 

5.- Mediante escrito de 27 de octubre de 2006, Néstor Orlando Herrera Munar, apoderado judicial de Cafesalud ARS, formuló solicitud de adición de la Sentencia T-799 de 2006. En su memorial, pidió específicamente “ADICIONAR al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en cuestión, la alternativa de RECOBRAR ante el Fosyga”[1].

 

6.- El peticionario manifestó que con el fin de mantener el equilibrio financiero del Sistema d Seguridad Social Integral, en ocasiones en las cuales el juez constitucional impone a las EPS o ARS cargas económicas que exceden el ámbito de las obligaciones contractuales de tales entidades deben ser ordenados los recobros a favor de las mismas. En este contexto, destacó apartes de las sentencias SU-480 de 1997 y 819 de 1999 donde la Corte Constitucional que se debe reconocer a favor de las ARS y EPS el valor de los gastos en que estas incurran cuando se ordena el suministro de servicios que están excluidos de los planes obligatorios de salud.

 

7.- Así mismo, agregó “si bien es cierto que en los fallos de tutela contra Administradoras de régimen Subsidiado ARP, se ha reconocido también la posibilidad de realizar el recobro contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva, en la práctica, la verificación del mismo se ha convertido en una gestión llamada al fracaso, debido a que generalmente se aduce que los recursos que se manejan son de destinación específica”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Jurisprudencia sobre solicitudes de aclaración y adición de fallos dictados en ejercicio de la facultad de Revisión

 

8.- La Corte Constitucional ha afirmado que por regla general las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su facultad de revisión de los fallos de los jueces de tutela, no son susceptibles de aclaración o adición. En tal sentido, en sentencia C-113 de 1993, decidió declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[2], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. Lo anterior, por cuanto, en criterio de la Corte, la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica[3].

 

9.- En este contexto, en diferentes Autos adoptados tanto por la Sala Plena de la Corte como por distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros) esta Corporación ha reiterado que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

10. De la misma forma, en jurisprudencia de esta Corte ha sido afirmado que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para complementar una sentencia cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido, toda vez que en sede de revisión, dada la naturaleza de tal atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[4].

 

De conformidad con lo anterior, en Auto 204 de 2006, donde la Corte se pronunció sobre la solicitud de adición de la parte resolutiva de la sentencia T-292 de 2006, fueron señaladas las razones por las cuales, la Corte no está obligada a pronunciarse sobre todos los asuntos planteados en el trámite de acción de tutela, pues[5]:

 

a) La revisión constitucional tiene como fundamento principal más allá de la solución específica del caso, lograr la unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de lo jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución[6].

 

b) De conformidad con los artículos 86 y 241, Núm. 9 de la C.P., la revisión que realiza la Corte es de carácter eventual y no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.

 

c) La revisión se lleva a cabo de manera excepcional y en ejercicio de su potestad, la Corte puede delimitar los temas jurídicos sobre los cuales se va a pronunciar y eventualmente dejar de analizar asuntos planteados en la acción[7].

 

11.- En consecuencia, por regla general, la adición no procede contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de Revisión[8]. Lo anterior, por cuanto debe protegerse el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica e igualmente, pues constituye un mecanismo diseñado para complementar providencias donde se omitió resolver algún extremo de la litis y, dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.

 

12.- No obstante, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha admitido que es posible aclarar y adicionar sentencias dictadas en ejercicio de su facultad de Revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

13.- De esta manera, en el caso de solicitudes de aclaración –artículo 309 del Código de Procedimiento Civil- esta Corporación ha aceptado que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión” [9].

 

En consecuencia, las aclaraciones de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su competencia de revisión están sujetas a dos requisitos: a. que la solicitud haya sido presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso[10] y, b. que se solicite la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[11].

 

14.- Por otra parte, eventualmente contra sentencias dictadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, proceden solicitudes de adición previstas en el artículo 311 del CPC. Dicho precepto establece:

 

 

“Adición. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, reforma 141. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”

 

 

15.- Esta posibilidad fue reiterada en Auto 138 de 2005, en el que la Sala Cuarta de Revisión admitió la solicitud de adición de un auto proferido por la misma Sala (A- 085 de 2005), donde adoptaba medidas para hacer efectiva la protección constitucional prodigada en sentencia T-663 de 2003. En las consideraciones del auto de adición recordó que:

 

 

“los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil disponen que cuando el juez no resuelve todos los asuntos sometidos a su consideración, o no se pronuncia sobre todos los aspectos que debía, puede, de oficio o a petición de parte, adicionar las providencias, sin modificar lo ya resuelto, mediante un auto o sentencia complementaria.”

 

 

16.- Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que eventualmente procede la aclaración o adición cuando, luego de examinar los argumentos y pretensiones de las partes, se concluya de manera evidente que se configuró con la sentencia, una violación al debido proceso que de lugar a una nulidad[12]. En este orden, la Corte ha sido afirmado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción resulta procedente  cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya aplicación llevaría de manera equívoca a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada[13].     

 

17. Así las cosas, la solicitud de adición de una sentencia dictada en sede de revisión constitucional solamente procede en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil cuando es presentada dentro de los tres día siguientes a la notificación del fallo de revisión y en eventos en los cuales, la Corte incurrió en una omisión sobre algunos asuntos planteados en el litigio que vulnera el debido proceso y da lugar a nulidad.

 

 

CASO CONCRETO

 

18.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de Cafesalud ARS solicitó la adición del tercer numeral de la parte resolutiva del fallo T-799 de 2006 proferido por la Sala Séptima de Revisión Constitucional.

 

19.- De conformidad con las consideraciones previas, es posible adicionar una sentencia proferida por la Corte en ejercicio de su facultad de revisión a petición de parte que debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de revisión a las partes –art. 311 CPC-.

 

En el presente caso, la sentencia de revisión fue aprobada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional el veintiuno (21) de septiembre de 2006. Así mismo, según información allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina Caldas en oficio No. 916 de noviembre 23 de 2006[14], dicha providencia fue notificada a Cafesalud ARS el 14 de noviembre de 2006. Por otra parte, la solicitud de adición se presentó el 27 de octubre de 2006, es decir que para ese momento ya había operado la notificación del fallo por conducta concluyente, la cual es una modalidad de notificación que supone el previo conocimiento de una providencia judicial por parte de los sujetos procesales[15].

 

20.- Ahora bien, en relación con la posibilidad de adicionar la sentencia, la Sala considera que la petición de adición no es procedente, pues en el fallo no se observa una omisión, en el estudio que realizó la Corte, sobre materias referentes al caso planteado ante esta Corporación que conlleve una vulneración del debido proceso genere una nulidad de la sentencia.

 

De esta manera, la Corte se refirió de manera definitiva al asunto jurídico sometido a debate en revisión e impartió la orden correspondiente para que la protección constitucional otorgada fuese alcanzada. Igualmente, la Sala profirió un fallo acorde con los parámetros de la jurisprudencia constitucional sobre la materia[16].

 

Adicionalmente, como fue señalado en las consideraciones precedentes, la revisión que realiza la Corte es de carácter eventual y no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.

 

En consecuencia, no se incurrió en omisión alguna que hubiese llevado a esta Corporación a una decisión judicial diferente, ni se vulneró el debido proceso del peticionario, pues éste tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la acción de tutela tal como puede evidenciarse en los antecedentes de la sentencia T-799 de 2006.

 

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia T-799 de 2006 presentada por el señor Nestor Orlando Herrera Munar.

 

SEGUNDO: DECLARAR que contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folio 2

[2] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"

[3] Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006.

[4] Auto 031 A de 2002

[5] En este punto se reiteran los criterios expuestos por en Auto 204 de 2006.

[6] Cfr. sentencias T-269 de 1995, citada en Auto 220 de 2001

[7] Ver Auto 164 de 2005 citado en Auto 204 de 2006

[8] Consultar Autos 188 de 2005, 171 de 2003.

[9] Auto 075 de 1999

[10] Sobre este particular pueden verse Autos 285 de 2006, 244 de 2006, 147 de 2004, 001A de 2004, 221 de 2003, 072 de 2003.

[11] Para la Corte, según Auto 004 de 2000, es susceptible de aclaración “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[12] Consultar Auto 204 de 2006

[13] Ver Auto 164 de 2001

[14] Cfr. Folio 20, cuaderno principal del expediente de solicitud de adición.

[15] En igual sentido ver el Auto que resolvió solicitud de aclaración de sentencia T-307 de 2006, expediente T-1.209.370.

[16] Pueden verse las sentencias T-557 de 2006, T-449 de 2006, T-405 de 2006, T-001 de 2006, T-572 de 2006, donde la Corte tras ordenar a entidades ARS suministrar servicios de salud no incluidos en el POSS autorizó a tales instituciones para efectuar el recobro ante la respectiva entidad territorial.