A354-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 354/06

 

ACCION DE TUTELA-Función de la Corte Constitucional de revisar las decisiones judiciales proferidas por jueces constitucionales

 

SALA DE REVISION DE TUTELA-Unicamente ejerce control sobre los fallos definitivos por ende la revisión no se extiende a los actos procesales diferentes a las sentencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Abstención para efectuar revisión pues no corresponde a un proceso de tutela sino al trámite de incidente de desacato

 

Referencia: expediente T-1406489

 

Peticionario: Fabio Peña Peña.

 

Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el señor Fabio Peña Peña en el año 2001 presentó acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, por la presunta violación de su derecho fundamental al mínimo vital por el no pago de su mesada pensional.

 

2.- Que el conocimiento de dicha acción le correspondió en primera instancia al Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, el cual, mediante fallo del 30 de marzo de 2001 decidió conceder el amparo solicitado.

 

3.- Que en esta Corporación, la acción de tutela fue radicada con el número T-1.026.754 y, una vez surtido el proceso de selección, la Sala de Selección Número Once, por Auto del 13 de diciembre de 2004, decidió no seleccionarla para revisión y ordenar su devolución al juzgado de primera instancia. El referido Auto fue comunicado por Estado el día 15 de diciembre del mismo año.

 

4.- Que mediante memorial radicado en el juzgado de primera instancia, el día 17 de noviembre de 2003, el actor presentó incidente de desacato por el cumplimiento por parte de la Fundación San Juan de Dios en el pago de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y la mesada adicional de junio de 2003.

 

5.- Que el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2003, decidió lo siguiente:

 

 

“ (…)

 

“PRIMERO: DECLARAR que no existió desacato por parte del interventor de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en cabeza del doctor HERNANY ALBERTO TRIANA ALDANA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

 

“SEGUNDO: ORDENAR que por secretaria se oficie al Superior Jerárquico del Interventor, para que se inicien los trámites y gestiones necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales del accionante FABIO PEÑA PEÑA.”

 

 

Lo anterior, tras considerar que la difícil situación económica que presentaba la Fundación San Juan de Dios[1] y el cese de actividades del Hospital San Juan de Dios desde el 21 de septiembre de 2001, impedían el cumplimiento oportuno de la orden de tutela.

 

6.- Que por medio de escrito presentado el día 12 de abril de 2004, el señor Fabio Peña Peña insistió en la presunta existencia de un desacato del fallo de tutela, al señalar que la Fundación San Juan de Dios no le cancelado las mesadas pensionales adeudadas.

 

7.- Que el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, el día 25 de mayo de 2004, decidió abstenerse de imponer sanción por desacato, al considerar que no ha existido negligencia por parte de la Fundación San Juan de Dios, toda vez “que se evidencia en primer lugar que dicha entidad cumplió por un tiempo prudencial lo concerniente a la cancelación de las mesadas que se ordenaron a favor del accionante, es decir que la orden fue cumplida, tal como el mismo accionante lo plasmó en su primer escrito al reseñar que al FUNDACIÓN no ha atendido de manera regular lo ordenado en los puntos segundo y tercero de la parte resolutoria del fallo, puesto que no le cancelan las mesadas desde julio de 2003, luego fácil es deducir que los salarios (sic) anteriores por los cuales se pidió la protección fueron cancelados.

 

(…)

 

“Es patente entonces que la tutela como fue concedida se cumplió, distinto es que el Desacato ahora se funde en la falta de cancelación de unas mesadas cuyo pago no quedaron cobijados bajo la solicitud de amparo, mas cuando han pasado mas de dos años para solicitar que se amplíe la protección constitucional, cuando es evidente que durante este periodo ya han cambiando las condiciones de la accionada frente a la captación de los recursos…”

 

Además de lo anterior, señaló que la entidad demandada fue intervenida administrativamente por orden de la Superintendencia Nacional de Salud y que el interventor está adelantando las gestiones necesarias para obtener recursos y, de esta manera, cancelar las mesadas de todos los pensionados de dicha entidad.

 

8.-  Que mediante auto del 27 de diciembre de 2005, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, decidió oficiar a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca- para que informara sobre el trámite de la nueva solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Peña Peña.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta el oficio enviado a ese despacho por dicha funcionaria, el día 21 de mayo de 2004, en el cual manifiesta que el señor Fabio Peña Peña es pensionado de dicha entidad desde el 1 de noviembre de 1983 y que el día 20 de enero de 2004 radicó una nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

Asimismo, ordenó vincular al proceso al Representante Legal de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, al Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente[2], al funcionario Ejecutor de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y a la Representante Legal del Departamento de Atención al Pensionado Seguro Social Seccional Cundinamarca, con el fin de que respondan los cuestionarios que a continuación se relacionan.

 

a. Al representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, se le solicitó que informara lo siguiente:

 

“Cuál es la deuda que tiene la Fundación San Juan de Dios por mesadas pensionales del señor FABIO PEÑA PEÑA, si ella ya fue asumida por el Seguro Social, mediante que acto se hizo.”

 

b. Al representante legal de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al señor Gobernador de Cundinamarca y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, se les requirió para que informarán sobre las gestiones realizadas para solucionar el conflicto de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios.

 

De la misma manera, se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que indicara si han cancelado las mesadas a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, de conformidad con el Convenio de Concurrencia de que trata la Ley 715 de 2001.

 

9.- Que mediante auto del 3 de marzo de 2006, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá decidió (i) desvincular del trámite del incidente de desacato a las entidades que se señalaron en el numeral anterior, (ii) compulsar copias de la decisión a la Fiscalia Seccional para que investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del señor Fabio Peña Peña y, (iii) una vez en firme la decisión, ordenó el archivo del expediente. Lo anterior, por cuanto está probado que el señor Peña Peña es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Señaló textualmente el juez de conocimiento:

 

 

“Entonces, no puede esta funcionaria continuar con el presente diligenciamiento en busca del cumplimiento del pago de mesadas pensionales, cuando estas las viene recibiendo el actor de tiempo atrás de parte del ISS, y si el interesado continuó cotizando para buscar otra pensión, ya se le dio respuesta con la Resolución antes transcrita, siendo procedente ordenar el archivo definitivo del expediente de tutela previa desvinculación de todas las entidades que se involucraron.”

 

 

10.- Que por escrito del 15 de marzo de 2006, el señor Peña Peña interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto, al considerar que su intención no fue la de ocultar la existencia de su pensión de vejez, pues no es incompatible recibir una pensión de vejez reconocida por el ISS y otra reconocida por la Fundación San Juan de Dios, toda vez que ésta última es de naturaleza privada.

 

Agrega, que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental al mínimo vital cobija no solo los requerimientos básicos para asegurar una subsistencia digna sino, también, lo relativo a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente. Por tal razón, considera que el salario mínimo legal resulta insuficiente para su grupo familiar, pues debido a la mora en el pago de sus mesadas pensionales no ha podido cancelar las cuotas de un crédito hipotecario otorgado a su esposa y a su hija, razón por la que la entidad financiera inició un proceso ejecutivo.

 

11.- Que por auto del 4 de abril de 2006, el juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Peña Peña y decidió no reponer la decisión adoptada el día 3 de marzo de 2006 y conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

 

Lo anterior, por cuanto no está en discusión la compatibilidad de las pensiones, pues “…este hecho no fue debatido en el trámite de la acción de tutela y la decisión impugnada no se refiere a si tiene derecho o no a la pensión que le reconoció la Fundación San Juan de Dios a partir del 1 de julio de 1998, la misma versa sobre el hecho de que no se puso en conocimiento de la Jueza que profirió el fallo, que el accionante recibía en ese momento una pensión de vejez que le pagaba el Seguro Social, porque si ello se le hace saber al funcionario que le correspondió adoptar la decisión, lo obvio hubiese sido la adopción de un fallo en otras condiciones, pues ese ocultamiento si afecta objetivamente el resultado de una decisión cuando de proteger el mínimo vital se trata.

 

“(…)

 

“… si el señor FABIO PEÑA PEÑA refiere que la mesada pensional que le paga el ISS no es suficiente para su congrua subsistencia, no ha allegado elementos de juicio que así lo permitan establecer, solo ha referido que tiene que velar por su esposa y su familia pero no allega documentos que permitan deducir que así es, que tiene hijos menores y mayores por los que legalmente tenga que velar, es más, se consultó la página web del fosyga y curiosamente le aparecen múltiples afiliaciones en salud para la época en que accionó, como cotizante ante el ISS y como beneficiario en Sanitas. Tampoco mostró la relación de la medida cautelar dentro del ejecutivo hipotecario con el actor, pues si dentro del proceso figuran como demandadas su esposa y una de sus hijas, ambas mayores de edad y por tanto capaces para adquirir compromisos y obligaciones, no aporta documento que demuestre que el inmueble efectivamente le pertenece.”

 

12.- Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito, quien mediante auto del 20 de junio de 2006, decidió confirmar la decisión y remitir el expediente  a esta Corporación para su eventual revisión.

 

13.- Que de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela se circunscribe a la revisión de las decisiones judiciales que son proferidas por los jueces constitucionales al pronunciarse sobre las demandas de tutela que son presentadas ante ellos.

 

14.- Que de conformidad con lo anterior, en distintos pronunciamientos sobre la materia, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado en claro que la Corte Constitucional, a través de sus distintas salas de revisión de tutelas, “únicamente ejerce control sobre los fallos definitivos de tutela y, por ende, la revisión no se extiende a los actos procesales diferentes a las sentencias”[3].

 

15.- Que por un error originado en el formato de envío de expedientes proveniente del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en haber referenciado las diligencias como contentivas de una nueva acción de tutela, el expediente fue radicado en esta Corporación con el número T-1.406.489 y, por Auto del treinta y uno de agosto de 2006, fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, correspondiéndole conocer de la misma a esta Sala de Revisión.

 

16.- Que el expediente T-1.406.489, confirma la Sala que, en efecto, el mismo no corresponde a un proceso de tutela, y que su contenido se limita al trámite del incidente de desacato.

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  ABSTENERSE de adelantar la revisión constitucional del expediente T-1.406.489, toda vez que no contiene decisión judicial alguna para revisar. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a anular el número de radicación T-1.406.489, por no corresponder éste a un proceso de tutela.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Para le fecha las cuentas pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios se encontraban embargadas dentro del proceso de cobro coactivo No 588, iniciado por el Instituto de Seguros Sociales.

[2] Esta entidad es la encargada de administrar el patrimonio autónomo constituido con los bienes embargados a la Fundación San Juan de Dios.

[3] Auto N° 220 de 2001. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes pronunciamientos: Auto 015 de 1994 y las sentencias SU-1184 de 2001 y T-054 de 2003.