A358-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 358/06

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aceptación/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD SENTENCIA ABORTO-Separación del conocimiento del asunto por declaración en radio

 

Las declaraciones rendidas por el Magistrado Araujo a la Cadena Radial R.C.N., el 12 de mayo del corriente año, muestran claramente que el Magistrado recusado al explicar temas relacionados con la sentencia C-355 de 2006, no se limitó solo a explicar su contenido sino que emitió opiniones a titulo personal, relacionadas con el tema de la objeción de conciencia, tal y como así lo dejó expresamente consignada en la misma. Además, es muy claro para la Corte, que en el curso del incidente, el Magistrado Araújo dejo sentada su posición respecto de las solicitudes de nulidad propuestas contra la sentencia C-355 de 2006. En el escrito presentado por el citado Magistrado a la Secretaría de esta Corporación, el 16 de noviembre del año en curso, y mediante el cual recurre en reposición la decisión mediante la cual la Corte niega la nulidad que planteó contra el trámite de la recusación presentada en su contra, claramente expone que “…la sentencia no es nula, lo que está viciado es que después de tomado el fallo….”. Una afirmación de tal naturaleza, sin conexión con el escrito de reposición y por lo tanto separable del mismo, pero si relacionada directamente con la causal de recusación que se estudia por la corte, expresa sin lugar a dudas un concepto previo sobre las solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006. Este conjunto de pruebas y aseveraciones le indican a la Corte que debe separar al Magistrado Araujo del conocimiento de las solicitudes de nulidad presentadas por varios ciudadanos.

 

 

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recusación formulada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los señores Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, presentaron ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2. La doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitante de la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentó escrito de recusación contra el Magistrado Jaime Araujo Rentaría.

 

3. En el escrito de recusación, en primer lugar se citan algunos antecedentes en relación con la recusación que se presentó contra le mismo Magistrado antes de que se profiriera la citada sentencia, así como sobre la misma sentencia y la solicitud de nulidad.

 

Igualmente, se exponen algunas consideraciones previas sobre las causales de recusación en un incidente de nulidad y lo que al respecto ha considerado la Corte Constitucional.

 

Y, finalmente expone varios argumentos que titula “Razones de la recusación desde la perspectiva constitucional”.

 

4. De manera concreta sobre las causales de recusación y su soporte fáctico indicó:

 

4. 1.“ “Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de” algunas causales de incidente de nulidad contra la sentencia C-355 de 2006”.

 

Aduce que esta causal tiene fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, que para los incidentes de nulidad de sentencia no puede ser otra interpretación que la de haber conceptuado sobre las irregularidades o violaciones al debido proceso por las cuales se ha solicitado la nulidad, argumentando que el proceso de constitucionalidad aún no ha terminado al estar impugnada la sentencia respectiva.

 

Esta causal la presenta respecto de los siguientes tres aspectos: (i) de la afirmación “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la Ley 599 de 2000, declarada por esta Corporación como inexequible; (ii) en torno a las consideraciones sobre objeción de conciencia; y, (iii) en relación con las consideraciones sobre la aplicabilidad de la sentencia en forma inmediata y sin la necesaria reglamentación por el órgano constitucionalmente competente.

 

Indica que la cuestión que debe plantearse es si con las declaraciones del Magistrado Araújo, él avanzó “los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que esta por proferirse” o “los fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprende inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a revisión”. Los dos supuestos fácticos parecen cumplirse, porque con las declaraciones dadas a los medios de comunicación el Magistrado recusado “avanzó sobre lo que podría ser la parte resolutiva del auto que resuelve el incidente de nulidad y porque dio los fundamentos de esta decisión. En lo que no parece haber duda alguna, si se sigue un recto criterio jurídico, es que con sus declaraciones se “desprende inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen””.

 

Explica, que con las declaraciones del Magistrado Araújo, dadas a RCN, el 12 de mayo de 2006, y a Caracol Radio, el 11 de mayo de 2006 se deja una “duda razonable sobre el prejuzgamiento que él realizó respecto de la nulidad invocada.

 

Expone además, que en la Revista Semana (edición 1272 del 16 de septiembre de 2006), informó que el Gobierno Nacional, “después de consultar al Magistrado Jaime Araújo” concluyó que no era necesaria la reglamentación porque la sentencia C-355 de 2006 era suficientemente explícita.

 

4. 2. “ “Tener interés en la decisión” sobre una de las causales del incidente de nulidad”.

 

Se indica, que en las mismas declaraciones dadas por el Magistrado Araújo a Caracol Radio, el 11 de mayo de 2006, más lo expuesto por él en la aclaración de voto a la sentencia C-355 de 2006 y lo expuesto en el comunicado de prensa del 7 de diciembre de 2005, parece razonable afirmar que (i) el Magistrado recusado tiene una posición personal a favor de la despenalización total del aborto; (ii) que es posición fue sustentada que la ponencia que presentó el 9 de mayo de 2006, a la Sala Plena de la Corte, y que fue derrotada mayoritariamente; y (iii) que el Magistrado voto el “resuelve” de la sentencia en el entendido que al incluir el tema “salud” de la mujer se ampliaban las hipótesis de despenalización del aborto de tal forma que se podría hablar de una despenalización total del aborto.

 

Expone además, que en la Revista Semana (edición 1272 del 16 de septiembre de 2006), informó que el Gobierno Nacional, “después de consultar al Magistrado Jaime Araújo” concluyó que no era necesaria la reglamentación porque la sentencia C-355 de 2006 era suficientemente explícita.

 

Sostiene, que los anteriores hechos parecen indicar que tiene un interés directo y actual que afectan la objetividad que debe tener todo juez constitucional para decidir la causal de nulidad invocada.                

 

Con fundamento en todo lo anterior, solicita a la Sala Plena de la Corte que separe del conocimiento al Magistrado Jaime Araujo Rentería en el asunto de la referencia.

 

5. La Sala Plena, mediante providencia de primero (1º) de noviembre del presente año declaró pertinente la citada recusación[1].

 

Como fundamento, consideró la Corte que “no todos los planteamientos y causales esgrimidos por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda, que soportan la solicitud de recusación presentada contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, son pertinentes. El único en el cual se puede apreciar una relación de conexidad entre la casual de recusación invocada y los hechos esgrimidos como su soporte es el referente a la causal, haber conceptuado sobre la decisión a tomar, en cuanto se refiere al tema contenido en la sentencia C-355 de 2006 de la objeción de conciencia, uno de los relacionados con el incidente de nulidad.”. “La Sala aprecia, en principio, y solo para los efectos de la pertinencia de la recusación, que las declaraciones que el Magistrado Jaime Araújo dio a RCN y Caracol Radio, los días 11 y 12 de mayo del corriente año, respectivamente, versan sobre el punto relacionado con la objeción de conciencia, y el propio Magistrado uso expresiones en el sentido de que las hacía a título personal.”.

 

6. Notificado de la anterior determinación el Magistrado Araujo, de manera personal, el tres (3) de noviembre del corriente año, el mismo día procedió a interponer contra ella recurso de reposición, alegando vulneración del debido proceso al no ordenarse dar traslado del escrito que contiene la recusación, por lo cual, el suscrito magistrado no ha tenido la posibilidad de conocer de modo directo y formal los hechos y las razones expuestas por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos castañeda y, por consiguiente, se encuentra físicamente en imposibilidad de pronunciarse adecuadamente sobre ellos, con la expresión de las razones correspondientes y la petición de la pruebas q que hubiere lugar.

 

7. El mismo tres (3) de noviembre del corriente año, el Magistrado Araujo interpuso nulidad del auto mediante el cual se declaró por la Sala Plena de la Corte pertinente la recusación formulada en su contra, aduciéndo la flagrante vulneración al debido proceso por cuanto “…la mencionada providencia fue dictada, entre otros, por dos de los magistrados que se encontraban constitucionalmente  impedidos para intervenir en la discusión y aprobación del auto de la fecha de la referencia.”. Indica que los dos Magistrados que se encontraban inhabilitados son el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra y el doctor Nilson Pinilla Pinilla. Adicionalmente, si, como fue informado en la Sala, por el Presidente, los Magistrados Sierra y Tafur votaron en contra de la decisión, la decisión sobre la pertinencia solo fue adoptada por tres votos, contrariando lo previsto por la Ley Estatutaria y el Decreto 2067 de 1991 que exigen cinco votos válidos a favor para cualquier decisión en la Corte.

 

Como motivo de la inhabilidad del doctor Monroy indica , el haber llegado a la edad de retiro forzoso; y, respecto del doctor Pinilla aduce, que manifestó “que presentará una aclaración de voto en cuanto si hubiere participado en esa decisión [refiriéndose a la Sentencia C-355 de 2006] no hubiera votado favorablemente, sino en contra”, con lo cual, tiene un interés directo en la toma de cualquier decisión respecto de la sentencia citada.

 

8. El mismo tres (3) de noviembre, el Magistrado Araujo presentó incidentes de recusación contra los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, por los motivos mencionados anteriormente.

 

9. El mismo tres (3) de noviembre, el Magistrado Araujo presentó un escrito en el que manifestó que “antes de responder su solicitud se hace necesario hacer referencia a una serie de hechos ocurridos, que sería necesario que esta Corte replanteara.”. En el mismo escrito solicitó decretar el testimonio de los Magistrados Escobar, Monroy y Pinilla, cuyo fin demostrar sin son imparciales o no en mi juzgamiento.

 

10. Mediante Autos de ocho (8) de noviembre del corriente año, la Corte rechazó por impertinentes las recusaciones formuladas por el Magistrado Araujo contra los magistrados Monroy y Pinilla, con fundamento principal en lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 –Reglamento de los procesos ante la Corte Constitucional-, que dispone que no es admisible recusar a los magistrados a quienes corresponda decidir sobre la recusación.

 

En providencias de la misma fecha, la Corte rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Magistrado Araujo contra la providencia que declaró pertinente la recusación formulada en su contra, por cuanto contra dicha decisión la ley no prevé recurso alguno, e igualmente negó la solicitud de nulidad propuesta por el mismo Magistrado contra la citada providencia, con fundamento en que los Magistrados Monroy y Pinilla podían participar en la decisión recurrida, pues no habían sido separados del conocimiento del proceso.

 

11. Mediante Auto de diez (10) de noviembre del corriente año, la Magistrada Sustanciadota, rechazó por impertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por el magistrado Araujo en el escrito de 3 de noviembre, por cuanto no guardan relación con la causal y los hechos por los cuales la sala Plena de esta corporación declaró la pertinencia de la recusación elevada en su contra.

 

12. En escritos separados, presentados ante la Secretaría de esta Corporación el dieciséis (16) de noviembre del corriente año, el Magistrado Araujo presentó recursos de reposición contra todas las providencias proferidas por la Sala plena de la Corte, inclusive contra la que le resolvió una reposición. Igualmente, recurrió en reposición el auto que le rechazó la prueba del testimonio de algunos Magistrados de esta corporación.

 

13. Mediante Auto de veintiuno (21) de noviembre del corriente año, la Magistrada sustanciadota le negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la prueba testimonial solicitada. Y, mediante providencias del veintidós (22) de noviembre del corriente año la Sala Plena de la Corte le negó los recursos de reposición aludidos en el punto anterior, y en providencia de la misma fecha, respecto de la reposición interpuesta contra el auto que resolvió sobre una reposición, dispuso estarse a lo resuelto en auto de ocho (8) de noviembre del presente año.  

 

14. Abierto el incidente a trámite se decretaron como prueba las declaraciones que el Magistrado Araujo hizo a los medios de comunicación RCN y Caracol Radio los días 11 y 12 de mayo del presente año, para lo cual se ofició a dichos medios de comunicación.

 

Con oficio de 22 de noviembre del corriente año, RCN Radio envió a la Corte  copia en CD “de la entrevista concedida” a dicha cadena por el Magistrado Jaime Araújo Rentería el día 12 de mayo del corriente año sobre el tema del aborto. Escuchado el mencionado CD en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se encontró que corresponde a resúmenes de la mencionada entrevista.

 

Mediante oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación, Caracol S.A. informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, solo existe obligación de conservar a disposición de las autoridades la grabación completa de los programas periodísticos durante un especio de treinta (30) días, lamentan no poder cumplir con lo solicitado por esta Corporación.

 

Además, en el Despacho de la Magistrado Sustanciadora se escucharon los dos (2) CDs acompañados con el escrito de recusación, y se pudo constatar que contienen las entrevistas dadas por el Magistrado Araujo a las Cadenas Radiales, Caracol y R.C.N, y coinciden con los apartes respectivos de trascrito por la recusante en el escrito de recusación.

 

15. Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación, la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda solicita decretar como pruebas las siguientes: oficiar a la Secretaría de esta corporación para que se remita el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Araujo y que fue estudiado por la Corte los días 9 y 10 de mayo de 2006, y el presentado el 17 de mayo de 2006 por el mismo magistrado, de conformidad con las informaciones de prensa publicadas por el semanario El Espectador el día 11 de noviembre del mismo año. Oficiar a la Secretaría de la Corte para que remita la grabación magnetofónica y su trascripción de las sesiones de sala plena de los días 9 y 10 de mayo de 2006. Citar al Magistrado recusado para que reconozca las citadas grabaciones magnetofónicas y su trascripción así como las grabaciones que contienen las declaraciones a los medios de comunicación los días 11 y 12 de mayo del corriente año. Y, decretar el interrogatorio de parte al Magistrado recusado.

 

16. Las anteriores pruebas fueron rechazadas por impertinentes, mediante providencia proferida por la Magistrada Sustanciadora el veintiuno (21) de noviembre del corriente año.

 

17. la ciudadana recusante finalmente presenta un escrito en el que dice ampliar la recusación contra el Magistrado Araújo Rentería, el cual no será tenido en cuenta por improcedente.

 

18. Por su parte, la ciudadana Mónica Roa, presenta un escrito ante la Secretaría de esta Corporación el 22 de noviembre, en el que manifiesta que las declaraciones rendidas por el Magistrado Araujo a los medios de comunicación Caracol y R.C.N., de ninguna manera reflejan un interés personal ni se encuentran fuera de los argumentos ofrecidos por la Corte en la sentencia C-355 de 2006, y por lo tanto no pueden servir de fundamento de una recusación.

 

19. Agotado el trámite del incidente procede resolver sobre la recusación propuesta.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La competencia de esta Corporación para decidir la recusación formulada se deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que señala el deber de proponerse “ante el resto de los magistrados”.

 

2. Análisis de la recusación propuesta

 

2.1.  En desarrollo de lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia se erige sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. En efecto, el principio de imparcialidad es uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

Cabe recordar, que si bien es cierto que en los procesos en que se debate la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en estricto sentido de partes con pretensiones opuestas, porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, estos procesos no son ajenos al citado principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales; por ello, el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido Miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; tener interés en la decisión; tener vinculo por matrimonio o unión permanente, o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Causales que son aplicables igualmente al Procurador General de la Nación en relación con los procesos de constitucionalidad.

 

Cabe recordar, que el trámite de las recusaciones es incidental, y no cumple una función sancionadora, ni se trata de personas fugitivas o detenidas, así como tampoco limita la libertad personal del recusado, pues solo tiene por objeto determinar si la Corte debe separar al magistrado recusado del conocimiento del proceso respectivo. Por ello, este trámite no concluye, en ningún caso, con la imposición de sanción alguna al Magistrado recusado.

 

2.2. En relación con la causal, haber conceptuado sobre la  constitucionalidad de la disposición acusada, que es a la que hace referencia la presente recusación y sobre la cual se declaró pertinente la misma, ha considerado la Corte que,

 

 

“(…)

 

“Como quedó dicho, la causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley.

 

“En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control.

 

“Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse  que configura la causal de impedimento o recusación de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

 

“Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal  comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden  desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

 

“Así, la norma se refiere  a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

 

 “Conceptuar”, según el diccionario de la Lengua Española[2], significa  “formar concepto de una cosa”. A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”,  el “pensamiento expresado con palabras”,  la “sentencia”, la  “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “ el juicio”, entre otras acepciones.

 

“Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse  del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”,  “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 

 

“Dicho  concepto,  opinión, o juicio debe  haberse   referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse,      (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”[3]

 

 

2.3. Al respecto cabe recordar, que mediante sentencia C-355 de diez (10) de mayo del corriente año[4], la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124 y 32-7 de la Ley 599 de 2000-Código penal-.

 

2.4. Luego de proferida la sentencia C-355 de 2006, el día 12 de mayo siguiente, el Magistrado Jaime Araújo dio declaraciones a las Cadenas Radiales R.C.N. y Caracol.

 

Al respecto, el Magistrado Araujo textualmente dijo en la Cadena Radial R.C.N. el 12 de mayo del corriente año:

 

 

“Periodista:  Y si aduce el médico razones de conciencia, objeciones.

Magistrado Araujo:  Mire ese es otro tema. Yo no quisiera entrar en el detalle absoluto de eso, pero mi posición personal es que un médico puede hacer uso de su objeción de conciencia, no hay duda, pero también y ya sabemos que es la objeción de conciencia, correcto, pero

Periodista:  -Soy católico y mi religión me prohíbe..-

Magistrado Araujo:  - me impide-  es perfecto. Pero ese médico que hace uso de esa objeción, no puede decirle simplemente a la mujer -yo no se lo practico-  debe remitirlo ante otro médico que este dispuesto a cumplir con el deber legal. Porque hoy en día ya existe el deber legal de los médicos que no tengan problemas de conciencia de prestarle el servicio a las mujeres.  Entonces, no sólo es decirle -¿sabe que? Es que, yo soy católico apostólico y romano, y no le practico el aborto-.  Es que, además de eso, debe remitirla, en la misma clínica o en el mismo sitio,  a otros médicos que estén dispuestos a cumplir con un deber legal.

 (…)

Periodista:  ¿Qué le pasa a una clínica, a un Centro Médico que se niegue a prestar el tratamiento oportuno a una persona que lógicamente está dentro de las posibilidades de abortar que se han establecido en el fallo?

Magistrado Araujo:  Yo creo que a partir del fallo, y no se le olvide que el fallo de la Corte, de acuerdo con la Ley Estatutaria, cumple efecto a partir del día siguiente.  Todas las clínicas de Estado, como privadas, que prestan el servicio público, autorizado por el Estado, pues, están en el deber de prestar el servicio, si se cumplen las condiciones que señaló la Corte Constitucional.”

 

 

Y, textualmente dijo el Magistrado Araujo, en Caracol Radio el 11 de mayo del corriente año:

 

 

“Periodista:  ¿Qué va a pasar, Dr. Jaime Araujo Magistrado ponente de la Corte Constitucional en este trascendental fallo, con la multitud de clínicas enmascaradas que existen en Colombia en este momento?

 

Magistrado Araujo: Yo creo esto:  La Corte también fue clara en el fallo, sí, es que el legislador hay unas cosas que no va a poder hacer, por ejemplo prohibir estos casos porque estos casos son inconstitucionales,  pero en aras de establecer un aborto responsable y seguro, porque son dos conceptos distintos, pues lógicamente el Estado le va tocar ahora determinar ciertos establecimientos para que las mujeres puedan hacer.

 

No sé si el Estado lo hará también con instituciones privadas, ese es un problema que habrá que resolver, si instituciones privadas… porque no se le olvide esto:  En el proceso de embarazo, no es el mismo interrumpir un embarazo el primer día, al segundo día, al tercer día, que interrumpirlo en el noveno mes.”

 

 

2.5. Noticias R.C.N. Radio, con oficio recibido por esta Corporación el 22 de noviembre del corriente año, adjunta el CD respectivo que contiene un resumen de la citada entrevista. Caracol Radio no envió lo solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, que dispone que solo existe obligación de conservar a disposición de las autoridades la grabación completa de los programas periodísticos durante un especio de treinta (30) días. Sin embargo, los textos trascritos anteriormente corresponden a lo contenido en los CDs acompañados con el escrito de recusación y trascrito, en los apartes respectivos, en el mismo escrito. Sobre el contenido de estos Cds., no aparece en el incidente la afirmación del Magistrado recusado de que no fueron sus palabras, por el contrario ha afirmado, que no dijo nada distinto a la coponente Magistrada Vargas, no al margen del incidente sino en los escritos presentados dentro del mismo[5].

 

2.6. Las declaraciones rendidas por el Magistrado Araujo a la Cadena Radial R.C.N., el 12 de mayo del corriente año, muestran claramente que el Magistrado recusado al explicar temas relacionados con la sentencia C-355 de 2006, no se limitó solo a explicar su contenido sino que emitió opiniones a titulo personal, relacionadas con el tema de la objeción de conciencia, tal y como así lo dejó expresamente consignada en la misma.

 

2.7. Además, es muy claro para la Corte, que en el curso del incidente, el Magistrado Araújo dejo sentada su posición respecto de las solicitudes de nulidad propuestas contra la sentencia C-355 de 2006. En el escrito presentado por el citado Magistrado a la Secretaría de esta Corporación, el 16 de noviembre del año en curso, y mediante el cual recurre en reposición la decisión mediante la cual la Corte niega la nulidad que planteó contra el trámite de la recusación presentada en su contra, claramente expone que “…la sentencia no es nula, lo que está viciado es que después de tomado el fallo….”. Una afirmación de tal naturaleza, sin conexión con el escrito de reposición y por lo tanto separable del mismo, pero si relacionada directamente con la causal de recusación que se estudia por la corte, expresa sin lugar a dudas un concepto previo sobre las solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, y que debe resolver la Corte posteriormente. En efecto, tal declaración compromete la imparcialidad que deben guardar los jueces respecto de las decisiones que deberán adoptar posteriormente.

 

2.8. Cabe recordar, que la Corte declaró pertinente la recusación presentada contra el Magistrado Araujo, al encontrar una relación de conexidad entre las declaraciones que este dio a título personal en los medios de comunicación, con posterioridad a la sentencia. Ahora, las pruebas que obran dentro del incidente y citadas anteriormente, permiten concluir a la Corte que el Magistrado Araujo conceptuó sobre la decisión a tomar. En efecto, tienen relevancia para la Corte, y prueban el impedimento en el que ahora se encuentra el Magistrado recusado para conocer de las solicitudes de nulidad propuestas por varios ciudadanos contra la sentencia C-355 de 2006, los conceptos emitidos a título personal sobre el tema de la objeción de conciencia, así como la conducta que desplegó dentro del incidente de recusación, al afirmar categóricamente que la sentencia no es nula, corroboran que tiene un concepto emitido pública y previamente sobre la decisión a tomar, con la pertinencia y conexión con la causal estudiada, suficientes como para afectar su imparcialidad.     

 

Este conjunto de pruebas y aseveraciones le indican a la Corte que debe separar al Magistrado Araujo del conocimiento de las solicitudes de nulidad presentadas por varios ciudadanos.

 

2.9. Finalmente, es claro para la Corte, que el Magistrado recusado Jaime Araujo Rentaría, tuvo la oportunidad de rendir el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 y no lo hizo. Notificado de la providencia que declaró pertinente la recusación presentada en su contra, presentó el mismo día cuatro escritos –una reposición, una nulidad, incidente de recusación contra dos magistrados y escrito para poner en conocimiento de la Corte unos hechos-; posteriormente, el 16 de noviembre siguiente presentó otros cuatro recursos, y en firme las providencias respectivas, a partir del 28 de noviembre hasta la fecha de la presente decisión, mediaron varios días en los que pudo cumplir lo dispuesto por el artículo 29 citado y previsto igualmente en la providencia mediante la cual la Sala Plena de esta corporación declaró pertinente la recusación propuesta en su contra.     

 

Igualmente, la Corte le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, al punto que presentó recursos de reposición contra todas las decisiones que profirió la Corte, en dos oportunidades; un primer grupo de recursos presentados ante la Secretaría de esta corporación el tres (3) de noviembre del corriente año, y un nuevo grupo de recursos presentados ante la misma Secretaría de esta corporación el dieciséis (16) de noviembre del corriente año. Además, la Corte contestó todos sus argumentos y resolvió sus solicitudes, aunque si bien en sentido distinto a lo pretendido; y ninguna de sus solicitudes fue rechazada por extemporánea. Por todo lo anterior, no puede considerase que hubo vulneración a  sus derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Separar al Magistrado Jaime Araújo Rentería del conocimiento de las solicitudes de nulidad propuestas por varios ciudadanos contra la sentencia C-355 de 2006.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO DE SEIS DE DICIEMBRE DE 2006 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE LA RECUSACIÓN FORMULADA POR ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA CONTRA EL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencias entre opinar y juzgar (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencias entre opinar sobre un asunto relevante y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada (Salvamento de voto)

 

No puede hacerse equiparable el tener una opinión sobre un asunto relevante desde el punto de vista jurídico con la causal de impedimento consistente en haber conceptuado acerca de la disposición acusada. Estos son dos asuntos diferentes y equipararlos significaría que como todas las personas tienen una opinión, nadie podría desempeñarse en la actividad judicial. El problema, a mi manera de ver, no radica en tener opiniones o precomprensiones pues no existe persona alguna  que no las tenga, así no las exteriorice. Reside, más bien, en desarrollar la actividad de juzgar, de manera tal, que la decisión a la que se arribe no sea el resultado de meras opiniones, precomprensiones o prejuicios sino el producto de un juicio argumentado, decantado y consistente con los cánones que se derivan del ordenamiento jurídico.

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD SENTENCIA ABORTO-Impertinencia (Salvamento de voto)

 

Estimo que la recusación presentada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda en contra del magistrado Jaime Araújo Rentería no es pertinente y la Corte Constitucional no ha debido pronunciarse sobre ella. El magistrado Araújo expresó su opinión sobre distintos temas relacionados con la sentencia C-355 de 2006 de la cual fue ponente en compañía de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y, al hacerlo, no incurrió en la causal establecida como motivo de impedimento para realizar la actividad de juzgar. No existe vinculo entre la causal que se invocó y el supuesto fáctico que le sirvió de base a la ciudadana Hoyos para elevar la recusación. En un caso como el descrito, repito, no ha debido prosperar la recusación por cuanto no cumple con el requisito de pertinencia exigido por la jurisprudencia constitucional.

 

En la parte resolutiva del auto de la referencia la Sala Plena decidió separar al Magistrado Jaime Araújo Rentería del conocimiento de las solicitudes de nulidad propuestas por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos contra la sentencia 355 de 2006. Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisión adoptada y paso a explicar brevemente la razón por la cual considero que debo salvar mi voto. Con ese propósito, dividiré mi exposición en los siguientes acápites: (i) consideraciones generales sobre las causales de impedimento y recusación; (ii) distinción entre opinar y juzgar; (iii) el caso concreto.

 

(i) Consideraciones generales sobre las causales de impedimento y recusación.

 

De acuerdo con lo previsto en los artículo 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 se configuran las causales de impedimento y recusación en los siguientes eventos: (i) haber conceptuado acerca de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la misma; (iii) haber sido miembro del congreso durante la tramitación del proyecto que le da origen; (iv) tener interés en la decisión; (v) existir un vínculo matrimonial o por unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

La Corte Constitucional ha indicado por medio de su jurisprudencia que los argumentos sobre los cuales se sustenta una recusación deben ser ‘pertinentes[6]. Ha estimado el Tribunal que la recusación no resulta pertinente en al menos los siguientes casos: (i) cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico’ y (ii) ‘cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula lo propio[7].

 

Para efectos del presente salvamento de voto, considero indicado detenerme en este segundo motivo en presencia del cual la recusación no resulta pertinente: (a) que se invoque una causal válida; (b) que no exista relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula lo propio. Así, puede suceder que quien ejerce la facultad de recusar alegue un motivo de aquellos contemplados como razón válida para la recusación en el ordenamiento jurídico y, no obstante lo anterior, el vinculo entre la causal que se invoca y el supuesto fáctico que sirve de base para elevar la recusación no logre demostrarse. En un caso como el descrito, la recusación no será pertinente.

 

La pregunta que surge a continuación debe centrarse, por tanto, en cuestionar si en el caso bajo examen existe o no un nexo entre la causal de recusación invocada y el hecho que le sirve de sustento. A fin de responder este interrogante, considero necesario pronunciarme, primero, acerca de una distinción que considero de suma importancia y sobre la cual ya la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de exteriorizar su parecer[8]: la diferencia entre opinar y juzgar.

 

(ii) Diferencia entre opinar y juzgar.

 

Si se lee con detenimiento la primera causal de impedimento – que podría ser relevante en el asunto bajo consideración en la presente ocasión – ésta se orienta a frenar la posibilidad de que quien interviene en un juicio haya emitido un concepto sobre la disposición acusada. Nada dice sin embargo la causal sobre la imposibilidad de tener una opinión y tampoco se pronuncia acerca de la imposibilidad de exteriorizar opiniones. Lo anterior sencillamente porque las y los jueces son seres humanos los cuales, desde luego, tienen y deben tener opiniones sobre los distintos asuntos de la vida y del mundo jurídico. Sostener lo contrario, creo, desbordaría en el absurdo.

 

Para expresarlo de otra manera: las y los jueces como todos los seres humanos tienen una historia – una experiencia en la vida, en la academia y en el mundo laboral – y es imposible negar esa situación. Las y los jueces enfrentan un caso concreto no en tanto personas despojadas de toda opinión sino como mujeres y hombres profesionales estructurados, poseedores de opiniones bien fundadas sobre diversos aspectos del mundo de la vida que se proyectan también en el contexto jurídico. En esta línea de argumentación, si se quisiese hacer equiparable el tener una opinión o exteriorizar una opinión con el hecho de haber rendido un concepto sobre una disposición que ha sido objeto de un reparo de constitucionalidad y sobre la cual eventualmente tendría que pronunciarse la persona que ha emitido el concepto, entonces prácticamente ninguna persona podría ejercer la actividad judicial, por cuanto todas las personas tenemos una opinión, una precomprensión – con independencia de si la hayamos o no exteriorizado -.

 

Ahora bien, no es lo mismo tener una opinión que ejercer la actividad de juzgar. Quien juzga ostenta una investidura que la o lo compromete con un conjunto de deberes muy elevados desde el punto de vista jurídico. No es suficiente que quien emite un juicio lo haga sólo con fundamento en sus consideraciones de orden personal. La actividad de juzgar – en especial cuando se trata de un juez colectivo como es el caso de la Corte Constitucional – está condicionada por las normas que se derivan del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Constitución Nacional. No puede una juez o un juez fallar con base en sus propias convicciones. Debe hacerlo aportando razones claras, serias, pertinentes; de ahí el peso que cobra en toda decisión judicial la argumentación jurídica que le ha de servir de sustento.

 

En la actividad de juzgar jamás se descarta que la o el juez individualmente considerado tenga inicialmente una precomprensión, una opinión, incluso, un prejuicio sobre un tópico determinado relevante para la decisión que ha de adoptar frente a un asunto en concreto. Por lo demás, el juez colectivo – y en eso consiste precisamente su papel - construye las decisiones con fundamento en los distintos argumentos que se exponen en desarrollo de la actividad de juzgar. Es ésta, pues, una tarea que se adelanta con fundamento en un intenso diálogo. Por medio de este proceso que presupone el intercambio de argumentos documentados y bien sustentados así como mediante la necesaria labor crítica realizada a partir de las pautas que se derivan del ordenamiento jurídico tomado en su conjunto, los prejuicios y las opiniones personales se dejan de lado – cuando no se eliminan de plano - para arribar a aquella decisión que se considera, por parte de quienes intervinieron en el juicio, como la que más se ajusta al ordenamiento jurídico.

 

De lo anterior resulta, que no puede hacerse equiparable el tener una opinión sobre un asunto relevante desde el punto de vista jurídico con la causal de impedimento consistente en haber conceptuado acerca de la disposición acusada. Estos son dos asuntos diferentes y equipararlos significaría que como todas las personas tienen una opinión, nadie podría desempeñarse en la actividad judicial. El problema, a mi manera de ver, no radica en tener opiniones o precomprensiones pues no existe persona alguna  que no las tenga, así no las exteriorice. Reside, más bien, en desarrollar la actividad de juzgar, de manera tal, que la decisión a la que se arribe no sea el resultado de meras opiniones, precomprensiones o prejuicios sino el producto de un juicio argumentado, decantado y consistente con los cánones que se derivan del ordenamiento jurídico.

 

(iii) El caso concreto.

 

Como lo mencioné con antelación, la pregunta que debe responderse en esta oportunidad es si en el caso bajo examen existe o no un nexo entre la causal de recusación invocada y el hecho que le sirve de sustento. Con fundamento en las consideraciones realizadas en párrafos más arriba, estimo que la recusación presentada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda en contra del magistrado Jaime Araújo Rentería no es pertinente y la Corte Constitucional no ha debido pronunciarse sobre ella. El magistrado Araújo expresó su opinión sobre distintos temas relacionados con la sentencia C-355 de 2006 de la cual fue ponente en compañía de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y, al hacerlo, no incurrió en la causal establecida como motivo de impedimento para realizar la actividad de juzgar. No existe vinculo entre la causal que se invocó y el supuesto fáctico que le sirvió de base a la ciudadana Hoyos para elevar la recusación. En un caso como el descrito, repito, no ha debido prosperar la recusación por cuanto no cumple con el requisito de pertinencia exigido por la jurisprudencia constitucional.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVARO TAFUR GALVIS AL AUTO N° 358 DE 2006

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados

 

Trámite de incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Con la mayor atención  y el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación expreso los fundamentos ya manifestados en Sala que me llevaron a apartarme de la decisión en referencia.

 

En efecto, he considerado que cuando un magistrado expresa su opinión sobre  un asunto materialmente relacionado con sus funciones constitucionales y legales, siempre actúa como tal magistrado y por ello deben  predicarse todas las características y efectos correspondientes.

 

En el caso presente resulta claro, a mi juicio, que las declaraciones expresadas por el Doctor Jaime Araújo Rentería  fueron dadas a raíz de un fallo de la Corte, del cual fue ponente, y que las opiniones que en dichas declaraciones se expresaron corresponden a las precisiones hechas por el mismo magistrado en una  aclaración de voto.

 

Por ello es claro entonces, que dichas declaraciones corresponden a actuaciones propias de un magistrado y directamente relacionadas con una actuación de la Corte.

 

De otra parte, es también claro, que el motivo inicial de recusación debe condicionar el estudio que hace la Corte, y por ello igualmente, desde mi punto de vista, frente a él no era pertinente la recusación.

 

En efecto, las afirmaciones del magistrado Araújo recaen sobre la decisión de negar la nulidad de lo actuado en las recusaciones en su contra. Pero, ¿hasta dónde sería pertinente como causal de recusación en ese incidente?

 

Así las cosas,  encuentro que la recusación planteada no ha debido prosperar, toda vez que las declaraciones dadas por el magistrado Araújo Rentería sobre la Sentencia C-355 de 2006 no son constitutivas de prejuzgamiento y por tanto no puede predicarse de ellas una causal de recusación.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

 



[1] Salvaron el voto los Magistrados Humberto Sierra Porto y Alvaro Tahúr Galvis

[2] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992.

[3] Ver Auto 069 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[4] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafúr Galvis. Al Magistrado Jaime Córdoba Triviño la Corte le aceptó el impedimento que propuso para conocer de la misma.

[5] Escritos que aparecen a los folios 135 a 140 y 202 a 205

[6] Esta Corporación tiene por sentado que con cuestión previa a la apertura del trámite incidental para decidir sobre una recusación a Magistrados de la Corte Constitucional, se debe determinar la pertinencia de la misma y que, si ella no se demuestra, procederá su rechazo. En Auto 078 de 2003 la Corte señaló que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”.

[7] Corte Constitucional, Auto 047 de 2005. En este caso se reiteran decisiones de la Sala Plena adoptadas en Autos de 2003.

[8] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Auto 188 A de 2005. Con ocasión de la recusación formulada en contra de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que “si bien la actora esta[ba] legitimada para proponerla, los hechos no demostra[ban] per reafectación de la imparcialidad ni de la capacidad de decidir n derecho de los magistrados en cuestión.”