A359-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 359/06

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aceptación/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD SENTENCIA ABORTO-Separación del conocimiento del asunto por declaración en revista

 

Un análisis de las declaraciones rendidas a la revista Semana por el hoy Magistrado Pinilla, muestra que no están referidas, ni hacen alusión, a los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-355 de 2006, sino que de manera categórica afirma que “No la habría votado así”, refiriéndose a la sentencia C-355 de 2006, con lo cual fijo una posición global al respecto del tema del aborto, de manera tal que denota un rechazo absoluto e incondicionado hacia dicha sentencia, comprometiendo así la imparcialidad debida para fallar sobre la solicitud de nulidad de la misma sentencia C-355 de 2006. Así las cosas, la Corte debe separar al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla del conocimiento de la solicitud de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, a partir de la fecha.

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recusación formulada por Mónica del Pilar Roa López contra el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrada Ponente

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los señores Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, presentaron ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2.- La ciudadana Mónica del Pilar Roa en escrito dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional y radicado en la Secretaría General el día 20 de septiembre de 2006, formula recusación contra el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla respecto del conocimiento del trámite incidental de la referencia, aduciendo “el manifiesto y publicitado interés del Magistrado en contra de la decisión de la sentencia C-355 de 2006”.

 

2.- La ciudadana fundamenta la recusación en los siguientes hechos:

 

“En entrevista del día 30 de junio de 2006, publicada en el portal de noticias Semana.com, el Magistrado electo Nilson Pinilla, públicamente afirma que, “No es exacto decir que la Corte despenalizó el aborto en tres casos, siendo el legislador al que le corresponde tal determinación. Se hizo la precisión de alcance de un precepto en el que el aborto, en alto grado, ya estaba criminalizado. La causal del peligro de la madre está definido desde hace décadas en el derecho penal y se llama estado de necesidad, pero no se busca matar a la criatura, sino salvar a la madre. En cuanto a la causal de violación ... Soy absoluto defensor del derecho a la vida. Lo del feto es una vida dependiente, que está ligada a la madre, y carece de defensa. Sin embargo, por tratarse de violación, el legislador ya había dejado esa situación lo más cercana a la ausencia de punibilidad. Pero con esta decisión va aumentar el número de mujeres “violadas”. Y en cuanto a la malformación es inviable, nada qué hacer. Pero ¿cómo se mide esa viabilidad?”. Adicionalmente responde a la pregunta: O sea que a usted no le habrían sacado ese voto tan fácilmente...?, afirmando que: “No. No lo habría votado así”.

(...)

La apreciación del interés directo del Magistrado Nilson Pinilla recusado en la decisión de los incidentes de nulidad, está dada por la intervención del Magistrado en los medios de comunicación de reafirmar y manifestar su opinión contra la decisión acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la cual no hizo parte, en Sentencia C-355 de 2006 en el ámbito de lo público cuando se entiende que el juzgador debe fallar sin prejuzgamientos y prevenciones sobre los conflictos en derecho a resolver” (El subrayado es original).

 

3.- La señora Roa López justifica su legitimidad para formular la recusación, alegando que “como parte demandante del proceso de inconstitucionalidad 6122 de 2005 hago efectivo mi derecho consagrado en el art. 28 del Decreto 2067 de 1991 que me legitima hacer público el interés del magistrado Nilson Pinilla para fallar en Sala Plena los incidentes de nulidad interpuestos contra la sentencia C-355 de 2006. Considero que como parte tengo la obligación de reclamar imparcialidad e independencia en la administración de justicia”.

 

4. La Corte Constitucional mediante providencia de cuatro (4) de octubre del presente año declaró pertinente la recusación.

 

Como fundamento de la anterior determinación, la Corte consideró que “…los planteamientos esgrimidos por la ciudadana Mónica del Pilar Roa y que soportan la recusación presentada contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, se refieren a tener interés en la decisión, causal de recusación que tiene íntima relación de conexidad con el hecho que la soporta consistente en haber manifestado “su opinión contra la decisión acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la cual no hizo parte, en Sentencia C-355 de 2006 en el ámbito de lo público cuando se entiende que el juzgador debe fallar sin prejuzgamientos y prevenciones sobre los conflictos en derecho a resolver”, pues “En entrevista del día 30 de junio de 2006, publicada en el portal de noticias Semana.com, el Magistrado electo Nilson Pinilla, públicamente afirma…” aspectos concretos relacionados con la sentencia C-355 de 2006. Este supuesto de hecho en que se fundamenta la causal, hace referencia al concepto emitido sobre la decisión a tomar por parte del Magistrado recusado, que de manera independiente también está consagrado como causal de impedimento y recusación, según las causales respectivas determinadas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.”.

 

5. Notificada la anterior determinación al Magistrado Nilson Pinilla, el 24 de octubre del corriente año, al día siguiente rindió el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991. El Magistrado aclara que la entrevista concedida fue publicada en la revista SEMANA en la edición impresa 1254 de fecha 15 de mayo de 2006 y no el día 30 de junio de 2006 como afirma la recusante, con lo que pone de presente que la entrevista en cuestión no la concedió en calidad de Magistrado Electo, sino antes de la fecha de su elección, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2006. Además indicó, que reconoce como ciertas las respuestas que se le atribuyen. Sin embargo considera que proferida con anterioridad la sentencia C-355 de 2006, que tiene fuerza de cosa juzgada, [Era entonces, el simple apuntamiento de un ciudadano, en relación con un asunto ya definido a través de una decisión previamente adoptada por la Corte Constitucional.

 

En relación con el incidente, manifiesta que no es posible afirmar que tiene interés como si se tratara de una posibilidad de “provecho, utilidad o ganancia”, en la decisión adoptada a través de la sentencia C-355 de 2006, ni en la que deberá dictarse por la Corte Constitucional al resolver el incidente de nulidad planteado en relación con ella. Afirma, que en efecto no existe razón que genere interferencia en la posibilidad de participar de manera parcial, responsable y objetiva en la decisión sobre la nulidad de la aludida sentencia, pues no le asalta otro interés diferente al sano y propio deber de un recto administrador de justicia.

 

6. Abierto a trámite el incidente respectivo, se decretó como prueba la entrevista rendida por el Magistrado Pinilla a la Revista Semana, periodista Maria Isabel Rueda, el 15 de mayo del año en curso.

 

Mediante oficio del dos (2) de noviembre del presente año, se envió a la Corte el ejemplar No. 1254 de la Revista Semana de mayo 15 a 22 de 2006, en cuyas páginas 58 a 59 aparece la entrevista correspondiente.

 

7. Culminado el trámite, procede resolver el incidente de recusación respectivo.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

La competencia de esta Corporación para decidir la recusación formulada se deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que señala el deber de proponerse “ante el resto de los magistrados”.

 

2. Análisis de la recusación propuesta

 

2.1.  En desarrollo de lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia se erige sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. En efecto, el principio de imparcialidad es uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

Cabe recordar, que si bien es cierto que en los procesos en que se debate la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en estricto sentido de partes con pretensiones opuestas, porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, estos procesos no son ajenos al citado principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales; por ello, el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido Miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; tener interés en la decisión; tener vinculo por matrimonio o unión permanente, o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Causales que son aplicables igualmente al Procurador General de la Nación en relación con los procesos de constitucionalidad.

 

2.2. En relación con la causal, haber conceptuado sobre la  constitucionalidad de la disposición acusada, ha considerado la Corte,

 

 

“(…)

 

“Como quedó dicho, la causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley.

 

“En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control.

 

“Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse  que configura la causal de impedimento o recusación de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

 

“Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal  comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden  desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

 

“Así, la norma se refiere  a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

 

 “Conceptuar”, según el diccionario de la Lengua Española[1], significa  “formar concepto de una cosa”. A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”,  el “pensamiento expresado con palabras”,  la “sentencia”, la  “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “ el juicio”, entre otras acepciones.

 

“Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse  del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”,  “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 

 

“Dicho  concepto,  opinión, o juicio debe  haberse   referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse,      (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”[2]

 

 

2.3. En relación con el caso concreto, cabe recordar que mediante sentencia C-355 de diez (10) de mayo del corriente año, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124 y 32-7 de la Ley 599 de 2000-Código penal-.

 

Que en la revista Semana de mayo 15 a 22 de 2006, se publicó la entrevista que el Doctor Nilson Pinilla Pinilla concedió a la periodista Maria Isabel Rueda, titulada “¿Por qué tachan de sospechosa esta terna para la Corte Constitucional?. No admite duda entonces la afirmación de la ciudadana recusante Mónica Roa en cuanto a que se concedió la entrevista por quien se encontraba formando parte de la terna de la cual se haría posteriormente, por parte del Senado de la República, la elección de uno de los miembros de esta Corporación. Así lo admitió el ya hoy Magistrado de esta Corte, Pinilla Pinilla, al rendir el informe respectivo luego de declararse por la Sala Plena la pertinencia de la recusación propuesta en su contra, escrito en el que aclaró que no concedió la entrevista en calidad de Magistrado Electo, sino antes de la fecha de la elección, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2006[3].

 

Le corresponde ahora a la Corte determinar, si como lo asegura la ciudadana recusante, si con algunas de las afirmaciones hechas en la citada entrevista, el hoy Magistrado Pinilla comprometió su imparcialidad para resolver sobre la nulidad de la sentencia C-355 de 2006.       

 

2.4. Para el caso resulta clara la identificación de las preguntas y respuestas contenidas en la entrevista citada, relacionada con el tema del aborto. Al respecto expresamente se dijo:

 

 

M.I.R.: Si ya hubiera ingresado a la Corte Constitucional, ¿cómo hubiera votado el tema del aborto?

N.P.: No es exacto decir que la Corte despenalizó el aborto en tres casos, siendo al legislador al que le corresponde tal determinación. Se hizo la precisión del alcance de un precepto en el que el aborto, en alto grado, ya estaba descriminalizado. La causal del peligro de la madre está definido desde hace décadas en el derecho penal y se llama estado de necesidad, pero no se busca matar a la criatura, sino salvar a la madre. En cuanto a la causal de la violación…Soy absoluto defensor del derecho a la vida. La del feto es una vida dependiente, que está ligada a la madre, y carece de defensa. Sin embargo, por tratarse de una violación, el legislador ya había dejado esa situación lo más cercana a la ausencia de punibilidad. Pero con esa decisión va a aumentar el número de mujeres “violadas”. Y en cuanto a la malformación, si la criatura es inviable nada qué hacer. Pero ¿cómo se mide esa viabilidad?

M.I.R.: O sea que a usted no le habrían sacado ese voto tal fácilmente…

N.P.: No. No lo habría votado así.”.

 

 

2.5. Estas declaraciones reprochadas por la recusante configuran la causal invocada, por cuanto al pronunciarse por fuera de la función como Magistrado de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales sobre las  cuales recayó la sentencia C-355 de 2006, se comprometió la imparcialidad para decidir sobre la nulidad de la misma sentencia.

 

Cabe recordar, que cuando el doctor Nilson Pinilla concedió la entrevista motivo de la recusación que ahora se decide, no había sido elegido magistrado de esta corporación y tan solo formaba parte de la terna respectiva. Las citadas declaraciones por tanto, son totalmente ajenas a la construcción que pueda realizar cada magistrado como fruto de los debates propios del ejercicio de la función, y que preceden las decisiones que le corresponde adoptar a esta Corte.

 

Un análisis de las declaraciones rendidas a la revista Semana por el hoy Magistrado Pinilla, muestra que no están referidas, ni hacen alusión, a los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-355 de 2006, sino que de manera categórica afirma que “No la habría votado así”, refiriéndose a la sentencia C-355 de 2006, con lo cual fijo una posición global al respecto del tema del aborto, de manera tal que denota un rechazo absoluto e incondicionado hacia dicha sentencia, comprometiendo así la imparcialidad debida para fallar sobre la solicitud de nulidad de la misma sentencia C-355 de 2006.    

 

2.6. Así las cosas, la Corte debe separar al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla del conocimiento de la solicitud de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, a partir de la fecha.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Separar al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla del conocimiento de las solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, a partir de la fecha.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

RECUSACION ACEPTADA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992.

[2] Ver Auto 069 de 2003 M.P. Alvaro Tafúr Galvis

[3] Ver folios 15 y 16 del Cuaderno de la recusación.