A361-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 361/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por solicitud extemporánea

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, elevada por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández.

 

Expedientes: D-6122, 6123 y 6124.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C.,  seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad  planteada por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández, contra la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mónica del Pilar Roa López (expediente D- 6122), Pablo Jaramillo Valencia (expediente D- 6123), Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana, (expediente D- 6124), presentaron demanda contra los artículos 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000  - Código Penal -.

 

2.- La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día trece (13) de diciembre de 2005, resolvió acumular los expedientes D- 6123 y D- 6124 a la demanda D- 6122, para tramitarlos en conjunto y decidir las demandas en una misma providencia.

 

3.- Una vez repartidos los expedientes acumulados, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Jaime Araújo Rentería, mediante auto de diciembre 16 de 2005, avocó el conocimiento del mencionado asunto, ordenó fijar en lista el proceso, correrle el traslado de rigor al Procurador General de la Nación, comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso y al Presidente de la República e invitar a participar en el proceso a diversos entes estatales, universidades, asociaciones, ONG´s, etc.

 

4.- Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 se dictó por la Corte Constitucional la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006[1], en la cual se resolvió:

 

 

Primero. Negar las solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

 

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.

 

Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor de catorce años …”  contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.

 

Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000”.

 

 

5.- En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto  N° 188 fijado el día cinco (5) de septiembre de 2006 y desfijado el día siete (7) del mismo mes y año, según consta en el  informe de la Secretaría General de esta Corporación del 20 de septiembre del año en curso[2].

 

6.- La ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández, mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 20 de noviembre de 2006, solicita que se declare la nulidad de la precitada sentencia C-355 de 2006, por considerar que “se ha generado, a partir de la sentencia, la causal de nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, por violación al debido proceso, lo que condujo a que la Corte incurriera en vías de hecho”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.- Competencia de la Corte.

 

Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[3]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández, contra la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2.- Verificación del requisito de oportunidad.

 

Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[4], el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Lo anterior en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

La Corte ha precisado  al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo.

 

Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada mediante Edicto N° 188 fijado el día cinco (5) de septiembre de 2006 y desfijado el día siete (7) del mismo mes y año, así como que la misma quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006.

 

Dado que el escrito presentado por la ciudadana Mabel Carolina Vargas lo fue el 20 de noviembre de 2006[5], es evidente que su solicitud  es extemporánea y en consecuencia no puede ser examinada por la Corte.

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad de la sentencia C-355 de 2006 se rechazará dada su extemporaneidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández contra la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

RECUSACION ACEPTADA

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

RECUSACION ACEPTADA

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafúr Gálvis y Marco Gerardo Monroy Cabra. 

[2] Folio 20 del cuaderno de nulidad.

[3] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[4] Ver entre otros los Autos de  Sala Plena 149/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 022/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Folio 01 del cuaderno de nulidad.