A364-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 364/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Deber de notificar sentencia de la Corte Constitucional y adoptar decisiones para su cumplimiento

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

JUEZ DE TUTELA-Vía de hecho por vulneración del acceso a la justicia cuando incumplen o modifican la sentencia

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Límites, deberes y facultades por obligación de hacer cumplir la sentencia de tutela y sancionar por desacato

 

DEBIDO PROCESO-Se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-1310 de 2005

 

 

Referencia: sentencia T-1310/05, expediente T-1182921

 

Acción de tutela instaurada por Mario Fernando Escobar Pérez contra la Fiscalía General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada, por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, decide la solicitud presentada por el señor Mario Fernando Escobar Pérez, en el asunto de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Sentencia T-1310 de 2005, notificación y cumplimiento

 

1.1    Mediante Sentencia T-1310 de 2005, la Sala Octava de Revisión resolvió dejar sin efecto la Resolución No. 05520 de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Investigador Judicial II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto y así mismo ordenó a la accionada que proceda i) a expedir el acto administrativo con la correspondiente motivación, sobre la declaratoria de insubsistencia del señor Mario Fernando Escobar Pérez o ii) a reintegrar al antes nombrado al cargo que ocupaba el 16 de noviembre de 2004.

 

Dice así la parte resolutiva del fallo:

 

“Primero. REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio del 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su lugar, CONCEDER, la tutela promovida por el señor Mario Fernando Escobar Pérez, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0-5520 del 16 de noviembre de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Nación, declaró al accionante, INSUBSISTENTE del nombramiento del cargo de Investigador Judicial II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto.

 

Tercero. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a expedir el acto administrativo con la correspondiente motivación de la declaratoria de  insubsistencia del señor Mario Fernando Escobar Pérez del cargo que venía desempeñando en dicha entidad.

 

Si no se cumpliere con la orden impartida en este numeral, la Fiscalía General de la Nación deberá reintegrar el actor a su cargo -si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador a quien no se le puede afectar su estabilidad laboral-, o a uno equivalente al que venía ocupando.

 

Cuarto. ADVERTIR al accionante, que contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación procederán las acciones contencioso administrativas correspondientes, dispuestas en el C.C.A. Obviamente, los términos para interponer dichas acciones se contarán a partir de la notificación del acto que se expida.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Se detuvo esta Sala, en el punto 4 de las consideraciones, en el carácter obligatoriamente motivado del acto administrativo “que desvincula a aquellos funcionarios que ocupan en interinidad o en provisionalidad cargos de carrera administrativa o aquellos a los que sólo se puede acceder previo un concurso”. Señala la decisión:

 

“Esta Corporación a través de su amplia y reiterada jurisprudencia,[1] ha establecido igualmente que el acto administrativo que desvincula a aquellos funcionarios que ocupan en interinidad o en provisionalidad cargos de carrera administrativa o aquellos a los que sólo se puede acceder previo un concurso “debe ser motivado”, pues tal desvinculación sólo se puede producir por razones de interés general, como principio fundante y como elemento sustancial en la motivación de ese acto administrativo que desvincula al funcionario.[2]

 

En tal sentido, la Corte ha resaltado la clara diferencia que existe entre los actos administrativos de desvinculación que se dan respecto de cargos de libre nombramiento y remoción y los de carrera, para concluir que en tanto los primeros no requieren de motivación, los que declaran la insubsistencia de un nombramiento de un servidor público que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera sí debe serlo.[3]

 

De igual manera, la Corte ha precisado, que la tesis anteriormente expuesta -relativa a la exigencia de motivación de los actos administrativos de desvinculación de personal de carrera administrativa o de personal en provisionalidad-, en manera alguna resulta incompatible con la expresada por el Consejo de Estado en el sentido de  que no se requiere tal motivación, pues debe aclararse que mientras la Corte Constitucional analiza la falta de motivación desde la perspectiva de la “defensa de los derechos fundamentales”, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de la “protección de la legalidad”, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta indispensable.[4]

 

En ese sentido en la Sentencia T-884 de 2002[5], la Corte dijo lo siguiente:

 

“El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanción alguna, es una figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa, y que una medida de tal naturaleza se supone inspirada en razones del buen servicio, fin primordial de la función pública, y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. Así mismo, esa Corporación, como lo destaca la Jefe de la Oficina de la institución accionada, ha afirmado en sus  providencias que cuando el empleado ocupa el cargo en provisionalidad, no ostenta fuero de estabilidad alguno y por tal razón, puede ser removido del cargo sin motivación alguna[6].

 

“Pues bien. Para esta Sala de Revisión esa jurisprudencia que el Consejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces válida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habrá de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvinculó a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.

 

 “Y, a juicio de la Sala, esos criterios del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro, pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental (...)”.

 

De acuerdo con lo señalado, resulta claro entonces, que la estabilidad laboral del trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, no se puede ver afectada o disminuida “porque la Administración considere que no se requiere motivar el acto que ordena su desvinculación”, pues es en virtud de la calidad y las características del cargo se debe motivar la desvinculación de quien los ocupe.

 

Ello con el fin de garantizar la protección y respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues en la motivación se podrá entonces encontrar los argumentos que justificaron su separación del cargo.

 

A ese respecto, cabe señalar que en la Sentencia T-752 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al resolver un caso en el que se separaba del cargo a una funcionaria en provisionalidad la Corte recordó, que la Administración sólo podría desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio.[7]

 

De lo afirmado se puede concluir, que la motivación de los actos por los que se separa a un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, además de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como de hacer respetar la estabilidad laboral a que tiene derecho, también elimina cualquier duda que permita considerar que la administración produjo un acto injusto y arbitrario en detrimento de tales derechos fundamentales.[8]

 

La posición asumida por la Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que los funcionarios que han ocupando en provisionalidad o interinidad un cargo de carrera, podrán ser desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, con el fin de garantizar con ello el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ha sido reiterada recientemente en sentencias tales como la T-123, T-374 y T-1117 de 2005,[9] T-161 de 2005,[10] T-222 de 2005,[11] T-267 de 2005[12], T-392 y T-804 de 2005,[13] T-031 de 2005.[14]

 

Fundamentó esta Sala su decisión de revocar el fallo de instancia i) en que “no encuentra la Sala de Revisión, ningún elemento de juicio que permita deducir que la causa que motivó la desvinculación del accionante obedeciera a la convocatoria de un concurso de méritos, o a razones de índole disciplinario, o por motivos del buen servicio” y ii) en que el derecho a la estabilidad laboral no se reduce por ocupar un cargo de carrera administrativa en provisionalidad[15], si se considera que “la desvinculación por parte de la administración sólo procede por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar[16]”.

 

Indica el fallo:

 

“(…) si se analiza el contenido de la Resolución No. 0-5520 del 16 de noviembre de 2004, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Investigador Judicial II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto, se observa que es un acto administrativo que carece por completo de motivación, pues la resolución en cuestión se limita a expresar que el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución, resuelve declarar insubsistente el nombramiento del demandante y a indicar la fecha de su vigencia. 

 

Tal decisión contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, los funcionarios que han ocupando en provisionalidad o interinidad un cargo de carrera, sólo pueden ser desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, con el fin de garantizar con ello, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que establece que fuera del período individual  que tiene el cargo de Fiscal General de la Nación son de libre nombramiento y remoción, los cargos de “Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Jefes de Oficina de la Fiscalía General, Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General; Director de Escuela, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.”

 

Lo anterior está en armonía con lo señalado en el artículo 106 en el Decreto 261 de 2000 “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” que establece que salvo algunos casos específicos,[17] los funcionarios de esa entidad son de carrera administrativa. [18]

En ese orden de ideas y en razón de las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala estima que para el caso la acción de tutela interpuesta resulta procedente, porque el acto administrativo que declaró insubsistente al actor no fue motivado, desconociendo de esa manera la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual la desvinculación de los servidores públicos vinculados al Estado en provisionalidad en cargos de carrera debe ser motivada, violando con ello los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa al no permitírsele conocer las razones que tuvo la Administración para proferir dicho acto, y negar con ello de plano la posibilidad de controvertirlas. [19]

 

En ese orden de ideas y en razón de las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala estima que para el caso la acción de tutela interpuesta resulta procedente, porque el acto administrativo que declaró insubsistente al actor  no fue motivado, desconociendo de esa manera la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual la desvinculación de los servidores públicos vinculados al Estado en provisionalidad en cargos de carrera debe ser motivada, violando con ello los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa al no permitírsele conocer las razones que tuvo la Administración para proferir dicho acto, y negar con ello de plano la posibilidad de controvertirlas. [20]

 

Por tanto, la Sala de Revisión concederá de manera transitoria el amparo constitucional a los derechos al debido proceso y defensa y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho horas (48) motive el acto administrativo de desvinculación del actor exponiendo las razones que de conformidad con los criterios fijados al respecto por la jurisprudencia constitucional dieron lugar a ello si las hubiere.

 

En caso de no existir motivos suficientes y pertinentes con la normatividad aplicable, la Fiscalía General de la Nación deberá reintegrar al señor Mario Fernando Escobar Pérez al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro equivalente en el evento que ese estuviere siendo ejercido por otra persona”.

 

En armonía con lo expuesto, para esta Sala es claro i) que la Fiscalía General de la Nación, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia T-1310 de 2005, debió expedir, con expresión de los motivos disciplinarios o de la convocatoria a concurso de méritos, su decisión de dar por terminada la vinculación del actor a la administración y ii) que la accionada, de no haber sido posible motivar el acto en la forma prevista, ha debido reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro equivalente.

 

Salvo que circunstancias insalvables y sobrevenidas a la decisión, no consideradas por los jueces de amparo, debidamente evaluados por el juez de primera instancia, no le hubieran permitido a la Fiscalía General de la Nación acatar la orden de debida motivación o reintegro, en los términos en que ésta fue expedida.

 

1.2    La Sentencia T-1310 de 2005 “fue notificada personalmente mediante Oficio SSP-0556 de marzo veintidós (22) de 2006, suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, recibido vía fax el mismo día en la Oficina Jurídica y radicado bajo el número 3563”.

 

1.3    El 23 de marzo del año en curso, el Fiscal General de la Nación resolvió:

 

“ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efectos la Resolución 05520 de noviembre dieciséis (16) de 2004, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en Sentencia T-1310 de diciembre trece (13) de 2005.

 

ARTICULO SEGUNDO: Declarar insubsistente el nombramiento del señor MARIO FERNANDO ESCOBAR PEREZ,  quien se identifica con cedula de ciudadanía 80.427.677 del cargo de Investigador Criminalistico VII de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto por los motivos expuestos en los considerandos de este acto administrativo.

 

ARTICULO TERCERO. Por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, comuníquese el presente acto administrativo al señor MARIO FERNANDO ESCOBAR PEREZ, haciéndole saber que contra el mismo proceden las acciones contencioso administrativas correspondientes, dispuestas en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO CUARTO: Remítase por Secretaría General copia del presente acto administrativo a las Direcciones del Cuerpo Técnico de Investigación y (sic) Administrativa y Financiera de Cali y a las Oficinas Jurídica y de Personal, para sus respectivas competencias, así como a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

 

ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.

 

Destacó el funcionario, que el señor Escobar Pérez no fue seleccionado mediante concurso y que en estas condiciones, “puede validamente ser desvinculado por razones del servicio a través del mecanismo de la insubsistencia del nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador en procura del buen servicio en la entidad”.

 

Para el efecto el señor Fiscal dijo apoyarse en la Sentencia del 13 de marzo de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a cuyo tenor “(…) el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial lo es en forma discrecional por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto, de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tiene similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado en provisionalidad (…) [d]e conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna[21].

 

2.      La solicitud que se resuelve

 

Mediante escrito fechado el 28 de septiembre del año en curso, el señor Mario Fernando Escobar Pérez solicita a esta Sala “aclarar el significado y alcance del numeral SEGUNDO de la SENTENCIA T-1310/2005 que dejó sin efectos la Resolución N. 05520 de noviembre 16 de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del suscrito en el cargo de Investigador Judicial II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto”.

 

Como fundamento de su petición el solicitante expone i) que “la Fiscalía General de la nación, no cumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional e insistió una vez más en proferir una resolución formateada, EXACTAMENTE, con los mismos argumentos antes citados” y ii) que el juez obligado a hacer cumplir la Sentencia que fijó los lineamientos de la motivación “al resolver el incidente de desacato tramitado por el suscrito” sostuvo que  “el contenido del acto administrativo 0.02727 (sic) de 23 de marzo de 2006, expedido por el Fiscal General de la Nación, se encuentra en el contexto de las consideraciones la suficiente motivación de carácter CONSTITUCIONAL LEGAL Y JURISPRUDENCIAL (subrayado y mayúsculas fuera de texto). Por lo tanto negó el incidente propuesto)”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Improcedencia de la solicitud. Debido proceso en la verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela

 

Corresponde a esta Corte, en los estrictos y precisos términos de los artículos 86 y 241 de la Carta Política revisar en la forma determinada por la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y es deber de los jueces o tribunales de tutela de primera instancia notificar la sentencia emitida por esta Corte y adoptar las decisiones para que las órdenes emitidas se cumplan efectiva e incondicionalmente –artículo 36 Decreto 2591 de 1991-.

 

Al punto que el artículo 27 del Decreto en comento dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Por su parte, el inciso primero del artículo 52 de la citada normatividad, preceptúa que “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”, y el inciso segundo de la misma disposición asigna al juez que conoce sobre el incumplimiento y a su superior jerárquico competencia para disciplinar al obligado a acatar la orden de amparo y resolver sobre la sanción, en grado de consulta.

 

Ahora bien, esta Corte tiene definido que incurren en vía de hecho por vulneración del acceso a la justicia los jueces o tribunales que omiten “la realización de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido una tutela, o expide actos procesales a través de los cuales enerva la eficacia jurídica de la misma[22]”, al igual que las autoridades judiciales que modifican el sentido de las órdenes de tutela ejecutoriadas, dando lugar a que vulneración se perpetúe o la amenaza permanezca.

 

Señala la Corte, respecto de los límites deberes y facultades del juez de primera instancia, obligado a hacer cumplir la sentencia de tutela y sancionar por su desacato:

 

 

“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

 

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[23].

 

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

 

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa –porque  no  se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[24][25].

 

 

Finalmente, cabe recordar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de manera que los jueces y tribunales que omiten la realización de actos procesales necesarios para el cumplimiento de las órdenes de amparo o modifican el alcance de las mismas, tienen derecho a ser juzgado por jueces competentes, con plena observancia de las formas procesales y sin vulneración de su derecho de defensa.

 

Señaló al respecto esta misma Sala:

 

 

“Por ello el ordenamiento faculta a las autoridades judiciales para tomar medidas que reparen de alguna manera los daños que las partes y los terceros causan, al observar conductas contrarias a los deberes de lealtad, solidaridad y respeto debidos dentro de los procesos en curso, y para que impuesta la sanción patrimonial a favor de la administración de justicia adelanten su ejecución.

 

Así las cosas, el artículo 52 del Decreto 196 de 1971 relaciona las conductas que se consideran violatorias del deber de lealtad, tales como la proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o a demorar el normal desarrollo de los procesos, solicitudes desproporcionadas de medidas cautelares y, en general, el abuso de los trámites legales, o el empleo contrariando su finalidad.

 

Los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, disponen que las partes y los apoderados han de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, como también en el ejercicio de sus derechos procesales, entre otros deberes, y los obliga a responder por los perjuicios patrimoniales causados en contravención a las normas que gobiernan el ejercicio de su profesión.

 

El artículo 60 de la Ley 270 de 1996 confiere a magistrados, jueces y fiscales facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, por las conductas inadecuadas que la misma norma señala, y el artículo 22 de la Ley 446 de 1998 relaciona las actuaciones que constituyen actos temerarios o de mala fe y que dan lugar a que los jueces o magistrados impongan a los abogados multas hasta de cincuenta salarios mínimos legales, por conductas contrarias a sus deberes, dentro de los procesos en curso.

 

Cabe precisar, eso sí, i) que el artículo 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia garantiza “sin excepción alguna”, el derecho a la defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ii) que el artículo 60 del mismo estatuto regula el procedimiento al que los jueces o magistrados deben sujetarse para imponer los correctivos que el mismo estatuto establece, en el que se destacan la necesidad de informar al presunto contraventor sobre las acusaciones en su contra y el ineludible deber de oírlo previamente; y iii) que el artículo 22 de la Ley 446 de 1998 indica que las sanciones serán impuestas “previa averiguación que garantice el derecho de defensa”.

 

De ahí que esta Corporación, al realizar la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara -Estatutaria de la Administración de Justicia-, haya declarado conforme con la Carta las facultades correctivas que el estatuto asigna a jueces y magistrados, respecto de quienes incumplen sus deberes constitucionales con la administración de justicia, al interior de los procesos, en cuanto la normativa “garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora”[26][27].

 

 

Vistas las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que la solicitud del actor, en cuanto no se enmarca dentro de las previsiones de los artículos 86 y 241 de la Carta Política, habrá de despacharse desfavorablemente.

 

En efecto, –como quedó explicado- a esta Corte le correspondería pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Pasto, respecto del cumplimiento de la Sentencia T-1310 de 2005, en ejercicio de su facultad constitucional de revisar la eventual acción de tutela que el actor podría promover, si éste considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR por improcedente la solicitud formulada por el señor Mario Escobar Pérez, relativa a que esta Sala se pronuncie sobre las decisiones adoptadas por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Pasto, en el ámbito del cumplimiento de la Sentencia T-1310 de 2005.

 

Segundo. Secretaría General comunique esta decisión al solicitante. Ofíciese y remítase copia de esta providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]Ver Sentencia T-951 de 2004  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra donde se hizo una síntesis de esa jurisprudencia constitucional.

[2] Ver entre otras la Sentencia T-1117 del 31 de octubre de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3] A ese respecto, cabe mencionar lo dicho recientemente en la sentencia T-161 de 2005[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra cuando afirmó:

 “Del análisis de la línea jurisprudencial precedente se evidencia que la posición de la Corte a este respecto es diáfana: el acto por el cual se declara la insubsistencia del nombramiento de un servidor público que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera debe motivarse. La razón está expresamente indicada en la primera de las sentencias que abordó el punto, la SU-250 de 1998, pues para la Corte, en dicha ocasión, la falta de motivación del acto administrativo es causal directa de violación del debido proceso.

De conformidad con esta providencia, la falta de motivación del acto es un atentado contra la publicidad del mismo, en tanto se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones de la desvinculación –las cuales no pueden provenir de la simple discrecionalidad del nominador, dada la situación particular de los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera- y, por consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposición jurídica en contra del acto administrativo, tanto en vía gubernativa como en sede jurisdiccional. Por ello la Corte dijo que la vulneración del debido procedimiento administrativo que se verifica mediante la ausencia de la motivación del acto de desvinculación del servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad justifica la procedencia de la protección tutelar.”

[4] Ver Sentencias T-031 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño ,T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Ver, entre otras, las sentencias de 8 de junio y 13 de julio, ambas del año 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en las cuales actuó como ponente el Consejero Carlos Orjuela Góngora.

[7] En la Sentencia T-752 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.  De hecho, la Administración sólo podría desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio.

“Así mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que venía desempeñando, la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento debió motivarse.  Como se indicó en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivación de tal acto administrativo constituye una vulneración al debido proceso de la accionante.  La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues sólo durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad planteó los supuestos motivos de su decisión, sin que al momento de la expedición del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicción y defensa.”

[8] Ver sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] M.P. Alvaro Tafur Galvis

[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] M.P. Clara Inés Vargas.

[12] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[13] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] En la Sentencia T-884 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández , la Corte precisó lo siguiente:

 “(...) en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental...”

[16] Ver Sentencia T-392 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[17] Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Seccionales, empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

[18] En tal sentido cabe mencionar lo dicho por la Corte en la Sentencia T-222 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, cuando al analizar una acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación por haber proferido una declaración de insubsistencia de una persona nombrada en provisionalidad sin haber motivado el mismo, sostuvo:

“De lo anterior se infiere que en el caso de la Fiscalía General de la Nación los cargos de libre nombramiento y remoción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 Superior[18], son la excepción, pues, salvo el del Fiscal que es de período individual y los contemplados en el citado artículo, los demás cargos son de carrera, es decir están sujetos a los principios que rigen el concurso de méritos y la calificación de servicios. [18]

(..)

De conformidad con el artículo 115 del Decreto 261 de 2000, la provisión de los cargos de carrera debe hacerse mediante el sistema de concurso de méritos.  No obstante, el artículo 117 de la misma norma, prevé los nombramientos provisionales, “en caso de vacancia definitiva de éste y hasta tanto se efectúe la provisión definitiva mediante proceso de selección”.[18]

Cabe recordar que quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional no goza de la misma estabilidad laboral de quien es nombrado  en propiedad, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de servicios.  Sin embargo, no por ello puede decirse que quien es nombrado en provisionalidad se encuentra en la misma situación de aquél que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción.  

La Corte, con fundamento en los lineamientos planteado en las consideraciones generales de esta providencia, en casos como el presente, ha hecho extensiva la exigencia de motivar el acto que declara la insubsistencia de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad para el caso de la Fiscalía General de la Nación, a fin de garantizarles el debido proceso.

Así pues, según lo analizado en las sentencias T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1206, M.P. Jaime Araújo Rentería, es claro que independientemente del régimen especial que tiene la Fiscalía General de la Nación, las personas que ocupen en esta entidad un cargo de carrera de manera provisional, gozan de cierta estabilidad laboral pues, como se indicó, no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanción disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través de concurso.  A fin de garantizarles el debido proceso, la decisión de desvincular un empleado o funcionario provisional debe ser adoptada mediante acto motivado.

En el presente caso, la Resolución No. 0625 del 23 de febrero de 2004, por medio de la cual se declaró la insubistencia del actor, no contiene consideración alguna.  Así pues, para la Sala es claro que al no motivar la Resolución No. 0625 del 23 de febrero de 2004, la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante.” 

[19] Para el caso específico de tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación donde se ha debatido la falta de motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, se pueden consultar además, las Sentencias T-804 y T-392 /05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-031/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-267/05 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1206/04 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-161/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-222/05 M.P. Clara Inés Vargas.

[20] Para el caso específico de tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación donde se ha debatido la falta de motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, se pueden consultar además, las Sentencias T-804 y T-392 /05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,  T-031/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-267/05 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1206/04 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-161/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-222/05 M.P. Clara Inés Vargas.

[21] C.P. Mauricio Cáceres Toro.

[22] Sentencia T-081 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la oportunidad que se trae a colación esta Corte ordenó al señor Juez 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, dar cumplimiento estricto a la sentencia de ese mismo despacho, a cuyo tenor la entidad accionada debía otorgar a una menor cupo para adelantar sus estudios. Lo anterior en consideración a que, sin perjuicio de la orden del juez de amparo y el incumplimiento de la misma, el juez accionado se abstuvo de sancionar a la Directora de la institución educativa accionada, quien exponía diferentes argumentos para no acatar la orden de restablecimiento.

[23] Sentencias T-553/02 y T-368/05.

[24] Sentencia T-368/05.

[25] Sentencia T-1113 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Cuarta de Revisión concedió a la actora la protección invocada; por consiguiente dispuso que el Juez de primera instancia accionado, encargado de hacer cumplir el fallo, fallaría nuevamente el incidente de desacato “atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia”, sin perjuicio de su deber de hacer cumplir la decisión, de todas maneras.

[26] Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[27] Sentencia T-954 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis