A001-07


MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Auto 001/07

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluta/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ésta

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Petición no se refiere al texto mismo de la sentencia sino a los posibles efectos de ésta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESE METROSALUD-Actora debe optar por reincorporación a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o por percibir indemnización a que haya lugar

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-700 de 2006

 

Solicitante: Ligia Amparo Torres Acevedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2006, la ciudadana Ligia Amparo Torres Acevedo, Gerente de METROSALUD, le solicitó a esta Sala de Revisión  que aclarara los efectos del fallo T-700 de 2006, de la siguiente manera:

 

 

“Con todo respeto me dirijo a Ustedes para efecto de solicitar se informe en la sentencia T-700 de 2006 (…) en donde en proceso de revisión de los fallos de tutela (…) la Corte Constitucional en Sala Tercera de Revisión resolvió:

 

‘Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en su lugar conceder de manera transitoria la protección constitucional a la señora Gloria Julia Aristizabal Monsalve (…)

 

‘Segundo.- ORDENAR a la E.S.E. Metrosalud, que dentro de los cinco (5) días siguientes a notificación de la presente providencia, informe por escrito a la señora Gloria Julia Aristizabal Monsalve, el derecho que le asiste de optar por la reincorporación a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o por percibir la indemnización a que haya lugar, conforme a los postulados legales.

 

‘En el evento en que la accionante opte por la reincorporación, mientras transcurre el término legal para efectuarla o se presenta la vacante del cargo de carrera que deba ocupar conforme a las reglas establecidas en las normas, la E.S.E. Metrosalud deberá reintegrar a la accionante, si ella así lo desea, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de aceptación que la peticionaria envíe a la entidad, al cargo de Radioperador o Técnico Auxiliar de Equipo de Radio que se encontraba desempeñando en comisión al momento de su desvinculación, con la remuneración que ese cargo tenga asignada al momento de la aceptación de tal opción.

 

‘En caso de no ser posible la reincorporación en los términos previstos en la ley, o en caso de no producirse el reintegro por voluntad de la accionante al cargo de Radioperador o Técnico Auxiliar de Equipo de Radio, la E.S.E. Metrosalud deberá iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnización respectiva en los términos de la ley.’

 

“Atendiendo al fallo de tutela es imprescindible hacer claridad con respecto a la situación que a la fecha se presenta con la señora Gloria Julia Aristizábal (…) toda vez que desde el momento en que ella solicitó la reincorporación con ocasión de la supresión del cargo, esto es, octubre 27 de 2005, habían transcurrido los seis meses que determina la norma para el pago de la indemnización. Por tanto, Metrosalud el día 15 de junio de 2006 canceló el valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS por concepto de indemnización como empleada de carrera a la que le fuera suprimido el cargo.

 

En estas condiciones (…) con el fin de no incurrir en un desacato es necesario que se nos informe si la funcionaria debe devolver de inmediato la indemnización en caso de optar por el reintegro transitorio al que se refiere el fallo, si la comunicación que debe concederse a sabiendas que ya había solicitado la reincorporación se debe volver a hacer cuando ya se haya reintegrado el valor pagado por indemnización o en qué circunstancias se de tomar el fallo cuando la opción subsidiaria de la indemnización se efectuó en acatamiento a lo establecido en las normas de carrera administrativa.”   (subrayas no originales)

 

 

2. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

5. Que la petición de aclaración no se refiere al texto mismo de la sentencia, sino a los posibles efectos de ella, circunstancias que deben ser analizadas y decididas por la misma empresa METROSALUD, así como por la actora que según la sentencia, debe optar “por la reincorporación a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o por percibir la indemnización a que haya lugar, conforme a los postulados legales”.

 

6. Que, por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración formulada resulta improcedente, al igual que la emisión de un concepto.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por la ciudadana Ligia Amparo Torres Acevedo.

 

Tercero.- INFORMAR a la ciudadana Ligia Amparo Torres Acevedo que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] A-075A de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver: A-001A de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), A-124 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y A-027A de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra).