A006-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 006/07

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Naturaleza jurídica

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional según Ley 489 de 1998

 

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Creación según Decreto 1750 de 2003

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES O ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-Competencia de Juez Civil del circuito

 

Referencia: expediente ICC-1055

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 22 de noviembre de 2004, se presentó derecho de petición colectivo ante el gerente de la E.S.E. Francisco de Paula de Santander, pero se aduce que a la fecha no se ha recibido respuesta. Debido a lo anterior, Amparo Clavijo López interpuso acción de tutela en amparo del derecho fundamental de petición contra el Instituto de Seguros Sociales, que era el encargado de las prestaciones sociales de la peticionaria antes de regir el Decreto 1750 de 2003, que escindió la E.S.E. mencionada del Instituto de Seguros  Sociales.

 

2.     El 21 de septiembre de 2006 fue repartida la acción al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que se consideró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la acción va dirigida contra más de una autoridad de diferente nivel y por lo tanto “el juez competente en este caso debe ser el de mayor jerarquía al corresponderle conocer de las acciones contra la máxima autoridad del orden nacional del instituto accionado”. De esta manera, intentando aplicar el inciso final del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual asigna el reparto para conocer y resolver este tipo de acciones a los “Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta, “con el fin de que sea repartida entre los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria”.

 

3.     El asunto llegó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante auto de septiembre 25 de 2006, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por estimar que la presente acción está dirigida contra el “Instituto de Seguro Social y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula de Santander”. “La primera es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la Segunda como una Empresa Social del Estado”, y de acuerdo con los literales b) y d) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consideró que las dos entidades son de diferente connotación jurídica, por lo tanto quien es competente para conocer de la acción, son los Jueces del Circuito. En aplicación del artículo 1° del Decreto N° 1382 de 2000, decidió remitir la presente acción al Juzgado de origen.

 

4.     Surtido dicho trámite, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó su disconformidad frente a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que la presente acción de tutela está dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado y una Social del Estado, siendo ambas de carácter descentralizado, razón por la cual, creyendo actuar de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ordenó mediante auto de 27 de septiembre de 2006, remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que sea resuelto el conflicto de competencias negativo así planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, anotando:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

El caso concreto.

 

1.     Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. Para resolver lo anterior, cabe observar el artículo 1° del Decreto N° 2148 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS:

 

 

“ Artículo 1° Naturaleza. El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...” (No está en negrilla en el texto original.)

 

 

Por lo tanto, y a la luz del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que establece “son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado…”, se constata que el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

Asimismo el artículo 2° del Decreto N° 1750 de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado, determina:

 

 

Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:

 

1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.

2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.

4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.

5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.

6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y

7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

 

Así, de acuerdo a lo expresado en la norma citada previamente, la E.S.E en mención, también es un ente descentralizado por servicios, directamente adscrita al Ministerio de la Protección Social.

 

2.     Ahora, independientemente del ente contra el cual va dirigida la acción y aquél al cual corresponde atender la petición, con las características ya descritas y a la luz del inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que designa como competentes a los Jueces del Circuito o con categoría de tales para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardos y el asunto sea remitido de inmediato al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, a donde había sido repartido, para que sin más dilación cumpla con el deber que le corresponde y resuelva la acción planteada.[2]

 

3.     Esta decisión debe ser comunicada, además, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Remítase, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Amparo Clavijo López, contra el Instituto de Seguros Sociales o la E.S.E. Francisco de Paula de Santander.

 

Infórmese esta decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 006/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1055

 

Peticionario: AMPARO CLAVIJO LOPEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, atendiendo criterios superiores, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se va a decidir.