A008-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 008/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el trámite administrativo de reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede trasladar conocimiento de tutela en razón del cambio de naturaleza de entidades demandadas por afectar derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de Juez Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1058

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.

 

Peticionario: Alvaro Pulido Rueda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  veinticuatro  (24) de  enero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 14 de julio de 2006, el señor Alvaro Pulido Rueda, mediante escrito dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto), presentó acción de tutela contra la Compañía Hi Tech Zipp Corp Colombia S.A., para que se le protejan sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, entre otros, por las razones que señala en la demanda.

 

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de julio 19 de 2006, señaló su falta de competencia para conocer del asunto y decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que el expediente fuera repartido entre los jueces municipales de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en razón a que la empresa demandada es de carácter particular.

 

3. Efectuado el reparto, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 3 de agosto de 2006, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que debe ser repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, toda vez que “previa revisión de la presente solicitud para su admisión, encuentra el Despacho, que del domicilio del accionado, así como de los hechos narrados, se desprende que la presunta vulneración ocurre en el distrito de Bogotá.” En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, quien mediante Auto del 22 de agosto de 2006, admitió la demanda, y ordenó oficiar a la Compañía Hip Tech Zipp Corp Colombia S.A, para que se pronunciara en relación con los hechos de la demanda. El 4 de septiembre de 2006, profirió sentencia mediante la cual negó el mecanismo de amparo.

 

5. Impugnado el fallo de primera instancia, conoció del asunto, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 20 de octubre de 2006, consideró que debe vincularse al proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual, a su juicio, quien debe conocer del asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1]. En consecuencia, declaró sin valor y efecto lo actuado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Alvaro Pulido Rueda y ordenó la remisión del expediente al tribunal mencionado.

 

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, a través de proveído del 26 de octubre de 2006, consideró que deben devolverse las actuaciones al juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues “una vez analizadas las diligencias, comenzando por el escrito en que se invoca la acción de tutela, las pruebas recaudadas y lo actuado hasta la presente fecha, concluye la Sala que en manera alguna la acción de tutela está dirigida en contra del Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en su calidad de autoridad pública, como así lo arguye el remitente de la acción. Por el contrario, el actor insiste en rescatar la buena fe del juzgador mencionado, en su intervención en el ejercicio de sus derechos, arguyendo la violación de derechos fundamentales por la persona privada que es realmente vinculada a la acción.”

 

7. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, insiste en su falta de competencia para conocer del asunto y mediante Auto del 7 de noviembre de 2006, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.  

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. La controversia procesal que se analiza, se originó en la discrepancia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto a si en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 era posible variar la competencia en el asunto de la referencia, concretamente porque a juicio del mencionado juzgado debe vincularse al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá

 

4. Según el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, le fue repartido el proceso para que conociera en segunda instancia de una acción de tutela dirigida contra una entidad de carácter particular. No obstante, al tener que conformarse debidamente el contradictorio  y vincularse a una autoridad judicial, ello implica necesariamente un cambio de competencia. A su juicio, quien debe conocer del asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral como superior jerárquico del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, considera que debe conocer del asunto, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pues a su juicio, la  acción de tutela sólo se dirige contra una entidad de carácter particular y en caso de tener que vincularse al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

5. Esta Corporación, en Auto de Sala Plena del 20 de mayo de 2003[2], al resolver un conflicto de competencia similar al que ahora se plantea,  consideró:

 

 

“3. Coincide la Corte Constitucional con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. (subrayado fuera de texto original)

 

En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

 

 

6. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

7. En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, deberá dejarse sin efecto la decisión adoptada por dicho juzgado, el 20 de octubre de 2006, para en su lugar ordenar a dicho funcionario judicial que tramite, de forma inmediata, la segunda instancia del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Alvaro Pulido Rueda contra la Compañía Hi Tech Zipp Corp Colombia S.A.

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del veinte (20) de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alvaro Pulido Rueda.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor  Alvaro Pulido Rueda contra la Compañía Hi Tech Zipp Corp. Colombia S.A para que tramite la segunda instancia. 

 

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 008/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1058

 

Peticionario: ALVARO ENRIQUE PULIDO RUEDA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El primer inciso del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

 

[2] Auto 099 de 2003.