A009-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 009/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reserva a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Interposición de nueva tutela por hechos nuevos y no de incidente de desacato/ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Interposición de nueva tutela por cambio en medicamentos prescritos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento de Jueces del circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Conocimiento de Juez Penal del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1059

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.-.El señor Manuel Armando Maldonado Mojica interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

2.- El accionante afirma que mediante Sentencia del 14 de noviembre de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó al Instituto de Seguros Sociales suministrarle la droga prescrita por el médico tratante para el tratamiento de la epilepsia que padece, denominada “vigabatrin”. Dicha providencia ha sido cumplida por el Instituto a través de diferentes incidentes de desacatos.

 

3.- Sin embargo, el 9 de septiembre del año en curso, el médico tratante, adscrito al Seguro Social, cambió el medicamento inicialmente prescrito, y en su lugar ordenó la toma de “lamictal X 100 mgrs y valcote X 250 mgrs”. Agrega que la entidad accionada se ha negado a suministrarlos, lo que pone en peligro su vida por las constantes convulsiones que sufre.

 

4.-El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 14 de septiembre de 2006, remitió el proceso, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, al considerar que lo buscado por el actor era el cumplimiento de la providencia proferida por este despacho el 14 de noviembre de 1996.

 

5.- Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, mediante auto del  21 de septiembre de 2006, estimó que la voluntad del señor Maldonado Mojica era la interposición de una nueva tutela. En consecuencia, al ser el Seguro Social una entidad descentralizada del orden nacional, la competencia en el conocimiento de la acción correspondía a los jueces del circuito, remetiendo nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito.

 

6.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 26 de septiembre 2006 consideró que al no presentarse un hecho nuevo, no podía afirmarse que se estaba en presencia de una nueva acción de tutela, por tal razón remitió el conflicto de competencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Este despacho, a su vez, mediante providencia del 25 de octubre de 2006 ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional al considerar que se estaba en presencia de un conflicto de jurisdicción en un trámite de acción de tutela, que en virtud de la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe determinarse si se está en presencia de la interposición de una nueva tutela por parte del señor Manuel Armando Mojica contra el Instituto de Seguros Sociales, o si por el contrario el ciudadano busca el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 14 de noviembre de 1996.

 

2.- Esta Sala considera que en el caso en estudio se presentan varios factores que llevan  a concluir que se trata de una nueva demanda, cuyo estudio de fondo debe ser asumido por el juez competente, y no un incidente de desacato como lo pretende el Juzgado Primero Penal de Circuito de Bucaramanga.

 

3. En primer lugar, debe analizarse lo ordenado en la Sentencia del 14 de noviembre de 1996 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la parte resolutiva se dispone:

 

 

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, y la igualdad, en el sentido de ordenar que el Instituto de Seguro Social Seccional Santander, proceda dentro de un término improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación de este proveído, a suministrar en su totalidad, al accionante MANUEL ARMANDO MALDONADO MOJICA, el tratamiento que le fue señalado por el médico tratante doctor JORGE ARMANDO CASTELLANOS, neurólogo adscrito al Hospital Psiquiátrico San Camilo, ente vinculado convencionalmente con el precitado instituto”

 

 

4.- Por su parte, en el trámite de la impugnación presentada por el Seguro Social, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 12 de diciembre de 1996 confirmó la Sentencia del 14 de noviembre de 1996, adicionándola “en el sentido de ordenar a la Seccional del Instituto de Seguros Sociales-EPS, el suministro de la droga Vigabatrin

 

5.- Como puede entonces verse en el amparo otorgado por el Consejo Seccional de la Judicatura, confirmado por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ordenó el suministro de la droga Vigabatrin y del tratamiento prescrito por el entonces médico tratante, doctor Jorge Armando Castellanos.

 

6.- En este sentido, al existir un cambio en los medicamentos prescritos y una supuesta omisión por parte del Seguro Social, se presenta un hecho nuevo que amerita la interposición de una nueva acción de tutela.

 

7.- Lo anterior se refuerza en lo expuesto por el demandante en su escrito de tutela y en la ampliación de la misma rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la cual se señala:

 

 

“PREGUNTADO: En el años 1996, usted instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social con el fin de que se tutelará su derecho fundamental a la vida, tutela que fue conocida en su oportunidad por esta sala y fallada a su favor siendo además confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura  (….) dígale al despacho si el escrito de fecha 12 de septiembre del año en curso, se refiere a un nuevo incidente de desacato o a una acción de tutela. CONTESTO: yo deseo que mi solicitud se tramite y como en el efecto lo hice como una acción de tutela ya que los medicamentos que me fueron inicialmente formulados me fueron cambiados por otros totalmente distintos, lo que pasó es que hace un año me cambiaron la droga que venía tomando (…)

PREGUNTADO: Desea agregar, adicionar o cambiar algo a la presente diligencia. CONTESTÓ.- deseo que se tramite mi solicitud como acción de tutela y no como desacato porque consideró para mí que son hechos nuevos y que con estos medicamentos me siento mucho mejor.” (Subrayado fuera del texto)

 

 

8.-Se tiene entonces que: (i) el demandante señala expresamente que no busca a través de la acción de tutela el cumplimiento de la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, confirmada y adicionada por el Consejo Superior de la Judicatura y (ii) el peticionario indica que existe un hecho nuevo –cambio en los medicamentos prescritos-.

 

9.-La Sala observa que si bien existe relación entre la presente tutela y la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la pretensión del accionante es diferente y excluye, de manera expresa, el cumplimiento de un fallo. Por otro lado, la Corte observa que, a diferencia de lo señalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, sí existe un hecho nuevo cual es el cambio en la fórmula médica y de la negativa por parte del Seguro Social en suministrarla.

 

10.- De la misma manera, la observancia del dicho del accionante para determinar la competencia en un conflicto en el cual la discrepancia radica en si la acción presentada corresponde a una nueva tutela o a un incidente de desacato se ha aplicado por esta Corporación en anteriores ocasiones. En efecto, en el Auto A-202 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se resolvió un conflicto de competencia entre dos juzgados, uno de los cuales indicaba que la tutela presentada era réplica de una interpuesta anteriormente, y se tuvo en cuenta que, como se desprendía del expediente y afirmaba la actora, en la nueva tutela interpuesta se pedía se protegiera un derecho fundamental diferente al de la inicial tutela. Así mismo, en el Auto A-132 de 2004, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional tuvo en cuenta lo expresado por el actor señalando:

 

 

“La Sala observa que si bien existe relación entre la presente tutela y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, la pretensión del accionante es diferente (…)”.

 

La Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso, el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. Lo anterior, en virtud de que, el presente asunto no corresponde a un incidente de desacato, como lo pretende el Tribunal Superior, sino a una nueva acción de tutela, según se deriva de lo expuesto por el demandante en su escrito de tutela.”(Subrayado fuera del texto)

 

 

11.- Analizado lo anterior, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros es una entidad descentralizada del orden nacional el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde a los jueces del circuito. Lo anterior, en virtud del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que señala:

 

 

“(…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

 

12.-En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Manuel Armando Maldonado Mojica contra el Instituto de Seguro Social.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el Manuel Armando Maldonado Mojica contra el Instituto de Seguro Social, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 009/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1059

 

Peticionario: MANUEL ARMANDO MALDONADO MOJICA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra