A011-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 011/07

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESOLVIO RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo por improcedente

 

CONJUEZ EN PROCESOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No designación al haber prosperado recusación de Magistrado

 

En el caso de las decisiones tomadas mediante Autos Nos. 358 y 359, pese a que se separó del conocimiento, en cada una de ellas, a uno de los magistrados integrantes de esta Corporación, en ninguno de los dos casos se afectó la pluralidad mínima necesaria para la toma de la decisión por mayoría, por lo que no se requería la designación de conjueces.

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recursos de reposición contra los Autos que separaron del proceso a dos Magistrados

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

l. ANTECEDENTES.

 

Esta Corporación, una vez culminado el trámite respectivo, mediante Autos Nos. 358 y 359, de diciembre 6 de 2006, respectivamente, resolvió separar a los Magistrados Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla del conocimiento de las solicitudes de nulidad propuestas por varios ciudadanos contra la sentencia C-355 de 2006.

 

En el caso del Magistrado Araujo, la Corte consideró que:

 

" 2.8. Cabe recordar, que la Corte declaró pertinente la recusación presentada contra el Magistrado Araujo, al encontrar una relación de conexidad entre las declaraciones que este dio a titulo personal ante los medios de comunicación., con posterioridad a la sentencia. Ahora, las pruebas que obran dentro del incidente y citadas anteriormente, permiten concluir a la Corte que el Magistrado Araújo conceptuó sobre la decisión a tomar. En efecto, tienen relevancia para la Corte, y prueban el impedimento en el que ahora se encuentra el Magistrado recusado para conocer de las solicitudes de nulidad propuestas por varios ciudadanos contra la sentencia C-355 de 2006, los conceptos emitidos a título personal sobre el terna de la objeción de conciencia, así como la conducta que desplegó dentro del incidente de recusación, al afirmar categóricamente que la sentencia no es nula, corroboran que tiene un concepto emitido pública y previamente sobre la decisión a tonar, con la pertinencia y conexión con la causal estudiada, suficientes como para afectar su imparcialidad. "

 

Y, en relación con el Magistrado Finilla, igualmente la Corte consideró que:

 

"Un análisis de las declaraciones rendidas a la revista Semana por el hoy Magistrado Pinilla, muestra que no están referidas, ni hacen alusión, a los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-355 de 2006, sino que de manera categórica afirma que "No la habría votado así", refiriéndose a la sentencia C-355 de 2006, con lo cual fijo una posición global al respecto del tema del aborto, de manera tal que denota un rechazo absoluto e incondicionado hacia dicha sentencia, comprometiendo así la imparcialidad debida para fallar sobre la solicitud de nulidad de la misma sentencia C-355 de 2006.”

 

Notificadas las citadas providencias en debida forma, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, uno de los varios proponentes de la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, en oportunidad, las recurrió en reposición "por cuanto en los mismos se omitió la designación de los con jueces respectivos de acuerdo con el articulo 29 del Decreto 2067 de 1991 que ordena que 'Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez." ".

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

El trámite de los impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad se encuentra regulado en el Decreto 2067 de 1991, y no consagra recurso alguno contra la providencia que separa del conocimiento del proceso a un magistrado, luego del trámite del incidente de recusación.

 

Cabe recordar sin embargo, que si bien el inciso segundo del articulo 29 del citado decreto establece que "Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez. ", su interpretación debe hacerse armónicamente con lo previsto en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que en el artículo 54 precisa las circunstancias en las cuales, en las corporaciones judiciales en pleno, procede la designación de conjueces, Dicho artículo expresamente consagra:

 

 

ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

 

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

 

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

 

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces." (subrayas fuera de texto)

 

 

En la norma citada se consagra, siguiendo el principio general consagrado en la Constitución, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, y permite la designación de conjueces cuando se afecte la pluralidad mínima necesaria para la toma de decisiones[1].

 

Es por lo tanto claro, que en el caso de las decisiones tomadas mediante Autos Nos. 358 y 359, pese a que se separó del conocimiento, en cada una de ellas, a uno de los magistrados integrantes de esta Corporación, en ninguno de los dos casos se afectó la pluralidad mínima necesaria para la toma de la decisión por mayoría, por lo que no se requería la designación de conjueces.

 

Por lo anterior, el recurso se reposición debe rechazarse por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López contra los Autos Nos. 358 y 359 de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

Notifíquese.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia C-037 de 1996