A012-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 012/07

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE NEGO NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No constituye vicio de nulidad, el hecho de que quien actuó como ponente de la decisión atacada de nulidad sea el mismo de la providencia que resuelve sobre la nulidad de la misma

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No decreto de pruebas

 

COMUNICADO DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance

 

 

Referencia: expediente D-6122 y acumulados.

 

Trámite de incidentes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Recurso de reposición contra el Auto 360 que negó la nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de- la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Esta Corporación, mediante Auto No. 360 de seis de diciembre de 2006, resolvió "DENEGAR las solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentadas por los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda.".

 

Notificada en debida forma la anterior decisión, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, uno de los varios proponentes de la nulidad de la sentencia C­355 de 2006, en oportunidad, la recurrió en reposición, “…por falta de competencia de la magistrado ponente, considerando que la magistrado ponente del Auto 360/06,  que resuelve sobre el incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, es la misma Magistrado coponente de la sentencia C-355/06 que ha sido tachada con fallas que vician de nulidad. "

 

Lo anterior, con fundamento en que las normas sobre competencia asignada a los jueces colegiados, lo legal y lógico, que dispone el artículo 186 de Código Contencioso Administrativo, que establece la exclusión de los magistrados que profieren la decisión, norma que se aplicaría a este caso por analogía, es que la decisión debe estar a cargo de un funcionario judicial o magistrado distinto a aquellos que proyectaron la providencia cuya nulidad se invoca.

 

Además indica, que se omitió el período probatorio, y la valoración de las pruebas documentales y demás pruebas que fueron oportunamente solicitadas por los ciudadanos en los memoriales que contienen las solicitudes para el trámite del incidente de nulidad de la sentencia C-355 de 2006. Expone que, tratándose de un incidente, no se consideró la etapa probatoria, no se decretaron o rechazaron las pruebas solicitadas y solamente se procedió a decidir desconociéndose el debido proceso. Se observa como paradójico, que en los otros incidentes, como los que resolvieron las recusaciones, si se tuvo en cuenta la oportunidad para el trámite probatorio, lo que no se hizo en el caso del incidente de nulidad, lo que vicia el auto. Las pruebas solicitadas por las partes fueron omitidas, y su consideración no fue incluida en la providencia, y en otros casos fueron desestimadas sin considerar el valor probatorio que tienen, tales como que, según los magistrados disidentes de la exigua mayoría, "no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes".

 

Además, en el comunicado de prensa, a través del cual se conoció la decisión, no menciona si en la discusión intervinieron los magistrados Araújo y Pinilla, quienes participaron en las sesiones de los días 5 y 6 de diciembre y que no consta si fueron apartados de la deliberación y decisión, por tanto estaría viciado por falta de competencia. Tampoco se menciona si el magistrado Córdoba, que se encuentra impedido, intervino o no en las deliberaciones, quedando la duda.

 

Igualmente, el Auto recurrido desconoce el valor probatorio de las actas de sala plena y pretende darles una interpretación extensiva y en abierta contradicción con lo expresado en los salvamentos de voto de los magistrados.

 

También, debe considerarse que como no se nombraron los conjueces respectivos, la decisión se tomo por un número inferior de magistrados que fue insuficiente, "...pues solamente intervinieron seis (6) de los nueve (9) magistrados”.

 

Se aduce, que el Auto 360 de 2006 adolece de incongruencia, pues no hay concordancia en el auto que decide sobre la nulidad, y en el mismo no se expresan en muchos casos los fundamentos de la decisión. Tal es el caso de lo alegado en relación con la falta de competencia de la Corte para resolver sobre la nulidad. Igualmente en cuanto se dice que hay discrepancia entre los criterios jurídicos de los peticionarios y los de la Corte, y que lo que se pretende revivir es un debate, pues nada más alejado de la realidad, resultando inaceptable tal afirmación, pues las solicitudes de nulidad solo se orientaron a proponer fallas de la decisión.                                                                                           .

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

El trámite de la nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional se encuentra regulado en el Decreto 2067 de 1991, el cual no consagra recurso alguno contra la providencia que resuelve sobre las solicitudes de nulidad contra las sentencias que profiere la misma Corte.

 

Sin embargo cabe recordar, que conforme 10 prescribe el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991, "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

De lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 pude deducirse, que la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte le corresponde resolverlas al Pleno de la misma Corte, y por tanto no puede aducirse falta de competencia de ésta para resolver sobre solicitudes de nulidad. Cabe recordar, que quienes actuamos como magistrados ponentes de las decisiones que adopta la Corte, no somos sino sustanciadotes de lo decidido por ello, y por tanto, no puede constituir vicio de nulidad alguno, el hecho de que quien actuó como ponente de la decisión atacada de nulidad sea el mismo de la providencia que resuelve sobre la nulidad de la misma.

 

Solicitudes de nulidad que para su decisión no es menester tramitar, en estricto sentido, un incidente de nulidad como aquellos consagrados en otros procedimientos, pues así no lo establece el procedimiento respectivo para éstos casos como sí lo indica expresamente para cuando se encuentra pertinente una recusación propuesta. En efecto, no es preciso por tanto decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes, dado que cuando se ataca una sentencia por alegarse un supuesto vicio de nulidad originado en ella misma, para resolver sobre su nulidad es preciso atender solo su texto, tal como aconteció en el caso que nos ocupa.

 

Igualmente cabe recordar, que los comunicados de prensa son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma, la que documentada y firmada y notificada por edicto, da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva, según así igualmente lo corroborarán las actas respectivas.

 

En cuanto a que no se nombraron los conjueces respectivos, habrá de estarse a las consideraciones respectivas que resuelven sobre el recurso de reposición propuesto contra los Autos 358 y 359 de seis de diciembre de 2006.

 

Y, finalmente, ninguna contradicción o desconocimiento, que conlleve la reposición de auto atacado, se presenta entre el Auto 360 de 2006 y los salvamentos de voto que presentaron algunos magistrados a la sentencia C­355 de 2006. En el Auto 360 de 2006, claramente se indicó por la Corte, que lo expuesto por los Magistrados en el respectivo salvamento de voto no da lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia C-355 de 2006.

 

Por lo anterior, el recurso de reposición debe ser rechazado.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, contra el Auto 360 de seis de diciembre de 2006.

 

Notifíquese,

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General