A014-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 014/07

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia/FALLO DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluta/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ésta

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

FALLO DE TUTELA-Efecto interpartes/ACCION DE TUTELA-Legitimación de las partes para solicitar aclaración, corrección o anulación

 

La Corte ha señalado que la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SEGURO SOCIAL-Improcedencia de aclaración pues se pretende es la autorización de gastos adicionales al traslado de acompañante

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-373 de 2006

 

Expediente T-1268346, dentro de la Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Sáenz Maldonado contra el Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander-

 

Magistrado Ponente:

Dr. AL VARO T AFUR GAL VIS

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Henández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-373 proferida el 18 de mayo de 2006.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       Los hechos que motivaron la acción de tutela

 

En la sentencia T-373 de 2006, se resumieron los hechos de la siguiente manera:

 

“El 13 de octubre de 2005, el señor Juan Carlos Sáenz Maldonado instauró acción de tutela  contra  el  Seguro Social A.R.P.,  Seccional Norte de Santander, al estimar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a la salud, con la negativa de la entidad accionada a autorizar los viáticos para un acompañante que requiere para poder viajar a la ciudad de Bogotá (desde Cúcuta, Norte de Santander), dado su precario estado de salud y en razón a las dolencias que padece. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos.

 

El demandante manifiesta que, el 13 de agosto de 2004, sufrió un accidente de trabajo en la mina donde labora, presentando “trauma toráxico y dorsolumbar que requirió manejo conservador, terapiafisica y reposo”.

 

Indica que a pesar de haberse realizado todo el tratamiento de física y rehabilitación, su evolución ha sido pobre y lenta, razón por la cual se recomendó manejar el dolor y un “entrenamiento en ABC” para mejorar la calidad de vida, de manera que se le autorizó la práctica de unos" bloqueos radiculares" en la ciudad de Bogotá.

 

Por lo tanto, le fueron autorizados los viáticos para viajar a Bogotá, pero cuando solicitó, mediante derecho de petición del 30 de septiembre de 2005, la autorización de viáticos para un acompañante, considerando que le es imposible desplazarse por sus propios medios y requiere de una persona que le ayude permanentemente, la entidad demandada se los negó mediante oficio del 10 de octubre de 2005, lo cual el actor considera vulneratorio de sus derechos fundamentales pues el tratamiento ordenado pretende mejorar su calidad de vida, ya que las lesiones sufridas han dejado secuelas de carácter permanente en su organismo, que le “limitan la marcha y movimientos de flexión aducción y rotación”.

 

El Gerente de la Seccional Norte de Santander de la A.R.P. del Seguro Social en el Norte de Santander, respondió la demanda; realizó un relato del caso y señaló que jamás se le ha negado al actor la autorización de los servicios de salud que ha requerido, tal como quedó probado con la última autorización para los “BLOQUEOS RADICULARES, DEPOMEDROL Y CITA MEDICA DOLOR”, pero que su ejecución le corresponde a la E.P.S. a la cual esté afiliado el demandante, en este caso SaludCoop, la cual debía adelantar las gestiones tendientes a que se le diera el tratamiento oportuno.

 

En cuanto a la solicitud de autorización de viáticos para que la esposa del actor lo acompañara a Bogotá, la Administradora se ratificó en su negativa, con fundamento en que las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales[1] no contemplan los viáticos para parientes, tal como se lo había comunicado al actor. Para finalizar, consideró que no era procedente el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida del actor, como quiera que este último derecho no estaba en peligro ni se había vulnerado,  porque los servicios de salud que requería estaban autorizados por la Administradora y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.

 

Por su parte, el Gerente Regional de SaludCoop E.P.S., contestó la demanda, informó sobre el accidente que sufrió el actor, que fue calificado con laboral, por lo que fue remitido a la A.R.P. para su manejo. Mencionó que el demandante solicitó el suministro de pasajes para acompañante para viajar a Bogotá, donde se le realizaría el servicio solicitado; sin embargo, sostuvo que no podía autorizar un “SER VICIO QUE NO CORRESPONDE A LA EPS. EL PROCEDIMIENTO CORRE A CARGO DE LA ARP AL IGUAL QUE YA LE FUE A UTORIZADO EL PASAJE AL USUARIO.”

 

En ese orden de ideas, afirmó que la E.P.S. no le vulneró derecho fundamental alguno al demandante, pues le ha brindado el mejor trato y servicio de acuerdo con su patología, y de acuerdo con el convenio suscrito con la A.R.P. se ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento a que tenga derecho por ley, donde el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas están en cabeza de la A.R.P. del Seguro Social. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 31 de octubre de 2005, denegó la tutela considerando que las afirmaciones del actor y de los demandados son coincidentes en cuanto a que sí ocurrió el accidente de trabajo al demandante y que le fueron ordenados y autorizados algunos servicios asistenciales, específicamente los bloqueos radiculares en la ciudad de Bogotá, aunque sólo se le garantizaron los gastos de traslado al “afiliado-trabajador-paciente”, mas no al acompañante.

 

Al respecto, con fundamento en las sentencias T-1079 de 2001 y T-197 de 2003 de esta Corte, sobre los requisitos para que proceda este tipo de solicitudes, sostuvo que en el presente asunto estaba probado por los médicos tratantes del actor: i.) que éste presenta limitación para su movilización por dolor de cadera y del “MI Derecho”; ii.) que necesita ayuda en actividades básicas como asearse y vestirse; iii.) que es inestable su “MI Izquierdo” por temblor al apoyarse en superficie y iv.) que necesita un acompañante; “en realidad necesita de la prestación de un servicio asistencial en salud, la cual se realiza en la ciudad de Bogotá D. C. Pero se echa de menos la manifestación  del  accionante  de  (SIC)  él  (SIC)  o  su familia carece de los recursos económicos para costear los gastos de traslado del acompañante. Como tampoco existe prueba de esa incapacidad económica”.

 

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 174 del C.P.P. y 230 de la C.P., “los sujetos procesales deben probar los hechos en que fundamentan sus actuaciones, para que el operador judicial les despache una decisión favorable a sus intereses” y, en consecuencia, la tutela no estaba llamada a prosperar.

 

El anterior fallo fue impugnado por el actor, con los mismos argumentos de su demanda. Resaltó en su escrito que para su rehabilitación necesitaba viajar a Bogotá pero con acompañante, para que le ayudara permanentemente con todas las labores diarias, inclusive las más sencillas como bañarse, vestirse, amarrarse los zapatos y en la marcha, pues dadas sus secuelas le era imposible desplazarse por sus propios medios. Además, aseguró que a la fecha en que presentaba este escrito no tenía medios económicos para cubrir los viáticos de su señora esposa, pues está incapacitado y lo que recibe por concepto de incapacidad es sólo un porcentaje de lo que devengaba y es el dinero con el cual mantiene a su familia y a sí mismo, teniendo que realizar gastos como taxi para su desplazamiento porque no puede tomar otro medio de transporte más económico por su situación, antes descrita. Como prueba de su incapacidad económica para costear los viáticos de su señora esposa, afirmó que anexa copia del comprobante de pago por cobro directo a la A.R.P. del Seguro Social, de su incapacidad por valor mensual de $427.809, cada vez que debe desplazarse.

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2005, confirmó la decisión del a quo, considerando que la financiación por ,parte del Estado y de las E.P.S. de los costos que genera el desplazamiento de pacientes y de sus acompañantes desde su lugar de residencia hasta el centro médico asistencial donde se les prestará la atención médica no es siempre obligatoria. Al respecto transcribió apartes de la sentencia T-04 de 2005 de la Corte Constitucional, para referirse al tema de las remisiones que hacen las E.P.S. a los pacientes y con apoyo en la misma indicó que la negativa a asumir el costo de los viáticos de la acompañante “en nada afecta los derechos a la salud, a la vida y además no quedaron demostrados los elementos necesarios, como la incapacidad económica de la familia, ni antes de proferir el fallo, ni luego del mismo, pues los documentos allegados sólo prueban que ha sido citado para el 21 de noviembre de 2005 lo que  no  es  suficiente para que por este medio se ordene que asuma los gastos del acompañante la A.R.P. – I.S.S.”, de manera que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional y la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del nueve (09) de febrero del año 2006, lo selección y lo repartió al Magistrado Alvaro Tafur Galvis para su revisión.

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-373 del 18 de mayo de 2006, resolvió:

 

“PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 31 de octubre de 2005, y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2005, que negaron la tutela promovida por el señor Juan Carlos Sáenz Maldonado contra el Seguro Social A.R.P. Seccional Norte de Santander- y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

 

En consecuencia, se ORDENA al representante legal del Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander- o a quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere efectuado ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar el cubrimiento de los costos de traslado de la acompañante del demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia y de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.”

 

Como fundamentos de su decisión la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompañante, según la cual aunque, en principio, el cubrimiento del traslado del paciente desde el lugar de su residencia hasta el sitio en el que debe recibir la prestación de los servicios médicos que requiere, debe correr a su cargo o a cargo de su familia, comoquiera que en él radica el deber de buscar los medios para recibir el tratamiento requerido y así restablecer su estado de salud[2], la garantía del derecho a la vida debe materializarse y, con el fin de lograrlo, se requiere, en algunas ocasiones, ampliar el espectro de protección del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y efectivo.

 

Por lo tanto, el juez constitucional tiene la potestad de ordenar, si lo estima necesario, que al paciente se le permita el acceso al lugar donde debe recibir el tratamiento, pues el no hacerlo implicaría en la práctica la continuación de la vulneración del derecho fundamental. Lo anterior, ya sea a cargo del Estado, de las Empresas Promotoras de Salud -E.P.S.- o de las Administradoras del Régimen Subsidiado -A.R.S.-.

 

En efecto, a partir de la sentencia T-900 de 2002[3] de esta Corporación se planteó esa posibilidad y se estableció como condición el haber requerido el servicio a la entidad accionada con anterioridad. En el presente asunto, la Sala encontró probado que la A.R.S. autorizó al paciente su traslado a la ciudad de Bogotá para efectos de realizarse el tratamiento ordenado -bloqueos radiculares-, pero no autorizó el cubrimiento de los gastos de traslado de la acompañante del paciente, lo que es necesario pues, según éste manifestó, su precario estado de salud y la imposibilidad de desplazarse por sus propios medios sin ayuda de un tercero, así como dada la escasez de recursos económicos para poder sufragar su costo, hacían necesaria la autorización de ese gasto.

 

Sobre el traslado de un acompañante del paciente se estableció también un antecedente jurisprudencial, en la Sentencia T-197 de 2003[4], en el que se enuncian los siguientes requisitos para que la autorización del pago de su transporte sea procedente: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

 

Aplicando este antecedente, la Sala encontró que el paciente era totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; que requería atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, tal como lo manifestó, inclusive para la realización de otras actividades “primarias” como vestirse y también se le ordenó tratamiento para el manejo del dolor, dadas las secuelas de carácter permanente que tiene en su organismo que “le limitan la marcha y movimientos de flexión, aducción y rotación”; además, su médico tratante entre otras recomendaciones y órdenes de tratamiento  para  el paciente  manifestó  la necesidad del acompañante y el paciente manifestó que ni él ni su familia contaban con los medios económicos para sufragar los gastos de traslado, sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada por la A.R.P. demandada, para poder negarse a cubrir ese gasto y, en consecuencia, el Estado debe cubrir los gastos de desplazamiento que requiere el actor, pues es la única manera de que éste logre una efectiva recuperación de su salud, al recibir el tratamiento ordenado y que se debe realizar en la ciudad de Bogotá.

 

En ese orden de ideas, la Sala consideró que era claro que los derechos fundamentales del demandante sí fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a autorizar los gastos de desplazamiento de la acompañante y, en aras de proteger esos derechos fundamentales, revocó los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 31 de octubre de 2005 y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2005, que negaron el amparo y, en consecuencia, concedió la tutela en los términos antes enunciados.

 

 

II.      LA SOLICITUD

 

El demandante,  señor Juan Carlos Sáenz  Maldonado,  mediante escrito del 11 de septiembre de 2006,  presentó  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  un memorial  mediante  el  cual  solicitó la aclaración de la Sentencia T-373 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

 

En  su  escrito,  el  actor  informó que había sido notificado del contenido de la sentencia de la Corte y manifestó que tenía pendiente la realización del Bloqueo Epidural; que continúa “en la ciudad de Bogotá (sin fecha programada hasta el momento), pues se necesitan de otros conceptos de especialistas tratantes en esta ciudad que se encuentran en trámite con la EPS SALUDCOOP”,  entidad  que  “está tramitando todo lo necesario para la valoración en Bogotá”, así como el Seguro Social le notificó que le autorizaron  “pasajes  aéreos  junto con su acompañante para desplazarse a la ciudad de Bogotá”,  según el oficio  PLS-2730 del 2 de agosto de 2006, que afirmó había anexado.

 

Por lo tanto, solicitó al Despacho que le aclarara la sentencia de la Corte Constitucional    en   el    sentido   de    indicarle    “si    ‘LOS    COSTOS   DE TRASLADO’ a los que se refiere la Sentencia de la Corte, incluyen alojamiento,  estadía  y  transporte  interno dentro de la ciudad de Bogotá, por cuanto en [su]  estado  de  limitación  tendría que movilizar[se] por medio de taxi, así mismo, no [poseen] familia en esta ciudad que [les] permitan el alojamiento.”

 

Mediante providencia del 30 de octubre de 2006,  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que mediante Auto del 12 de septiembre de 2006 le negó la solicitud de aclaración al actor, por lo que éste presentó un nuevo escrito, el 21 de septiembre, solicitando “la revocatoria o desestimación”  de  ese  Auto,  ya que, a su juicio, a quien profiere la decisión, en este caso la Corte Constitucional, es a quien le corresponde aclararla y,  en consecuencia,  el Juzgado remitió la actuación a esta Corte, pues consideró que la solicitud de revocatoria de su providencia “ya no es procedente”, aunque advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo  36  del  Decreto 2591 de 1991 a su Despacho le correspondía notificar el fallo de la Corte a las partes y dar aplicación a su sentencia “adecuando  el  fallo  a  lo  dispuesto  por la Corte con la finalidad primordial de hacerlo cumplir”.

 

Adicionalmente,  el  Juez  reiteró lo que le manifestó al actor en el Auto del 12 de septiembre de 2006,  en  el  sentido  de que la sentencia se puede aclarar, por quien la profirió, dentro del término de ejecutoria de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., “mediante auto complementario de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre  que  estén  contenidas  en  la parte resolutiva de la sentencia o  que influyan  en ella  y además se le informa que es ante el Juez que profirió  la Sentencia  o sea la  Corte Constitucional  a quien se le debe dirigir y  presentar la  solicitud  de aclaración de la sentencia T-373 de 2.006.”

 

Agregó que la Corte en su reiterada jurisprudencia ha establecido la posibilidad  de  aclarar  las  sentencias  de  tutela proferidas por la Corporación  frente  a  la  regla general de cosa juzgada constitucional[5] “cuando  en la  parte resolutiva  existan frases que ofrezcan duda o cuando en la parte motiva se presenta tal situación que afecten directamente o incidan en la parte resolutiva.”

 

Para finalizar indicó que “es necesario que antes de darle apertura al presente incidente de desacato, se cite al aquí accionante, para recibirle declaración juramentada, sobre los hechos materia del presente trámite”.

 

Con fundamento en todo lo anterior, el Juzgado resolvió lo siguiente:

 

"PRIMERO:  Se  ordena  desglosar  la  petición de fecha 11 de septiembre de 2.006 presentada por el aquí Accionante. Por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la CORTE CONSTITUCIONAL la solicitud original  presentada  por  el  aquí  Accionante  el  11 de septiembre de 2.006 y copia  autenticada  del  cuaderno cuatro (4)  proveniente de la Corte Constitucional,  en  donde  se  encuentra  la  sentencia  T-373  DE 2.006,  proferida por esta corporación, con la finalidad de que decida sobre la solicitud de aclaración de dicha sentencia,  haciéndole  saber que  en  el  caso  de  ser pertinente en envío del expediente original, se nos sea (SIC) comunicado para proceder de conformidad. Librase los correspondientes oficios. TERCERO: se ordena citar al señor JUAN CARLOS SAENZ MALDONADO,  para  el  día  14 de noviembre de 2.006, a las ocho de la mañana. Librase el correspondiente oficio.”

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-113 de 1993[6], declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Así, en principio, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[7] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente:

 

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[8] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

“El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[9]

 

 

Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto comoquiera que “la propia ley autoriza que,  dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el

entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[10]

 

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que sólo de manera excepcional[11], y con el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales[12], procede la aclaración o corrección[13] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en el Auto 147 de 2004[14], esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(...) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[15] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 1bídem que trata de la ejecutoria de las providencias.”

 

 

Igualmente, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia.[16]

 

Ahora bien, examinada la petición presentada por el señor Juan Carlos Sáenz Maldonado en su comunicación del 11 de septiembre de 2006, se observa que ésta no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (...)”[17]. Por el contrario, mediante la referida comunicación, el señor Sáenz no solicita realmente una aclaración de la sentencia sino que pretende que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional establezca si él tiene derecho a que se le autorice el cubrimiento de otros gastos adicionales al solicitado mediante la acción de tutela, relativo a los de traslado de una acompañante, como "alojamiento, estadía y transporte interno dentro de la ciudad de Bogotá (...)” y, por lo tanto, la solicitud de aclaración formulada ha de ser negada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR por improcedente la solicitud presentada por el señor JUAN CARLOS SAENZ MALDONADO, en relación con la sentencia T-373 de 2006 proferida el 18 de mayo de 2006 por esta Sala Octava de Revisión. Ofíciese.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se devuelva la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

 

TERCERO.- Informar al señor JUAN CARLOS SAENZ MALDONADO que contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Decretos Nos. 1295 de 1994 y 2463 de 2002 y Ley 776 de 2002.

[2] Ver, entre otras, las sentencias, T-900 de 2002, T-350 de 2003 y T-755 de 2003.

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

[5] (C.P.,  Art.  243;  Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia,  Art. 46 y Decreto 2067 de 1991, Art. 49)

[6] M.P. Jorge Arango Mejía.

[7] Ver Auto 243 de 2001, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997,019 de 1998 y 135 de 2000.

[9] Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Ver, entre otros, los siguientes autos: Auto 018 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 001A de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Auto 075A de 1999, Auto 027A de 2000 y Auto 124 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Ver Auto 013 de 2004, de la Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Auto 050 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[15] Así, auto A075 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[16] Auto 241 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[17] Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.