A015-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 015/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Declaración de insubsistencia en cargo de provisionalidad como profesional universitario

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Incongruencia parcial entre partes motiva y resolutiva de la sentencia T-974/06 por error en el texto

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de congruencia parcial entre partes motiva y resolutiva de fallo de tutela

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Vulneración del debido proceso por falta de congruencia entre partes motiva y resolutiva de la sentencia T-974/06

 

 

Referencia: nulidad de la sentencia T-974 de 2006.

 

Expediente T-1412144

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Parra Sánchez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C.,  veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil siete ( 2007 ).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO.

 

1. El señor Jaime Parra Sánchez instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, por cuanto mediante resolución núm. 000046 del 27 de febrero de 2006 fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad como profesional universitario grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil “sin que el acto administrativo mediante el cual se lo declaró insubsistente contara con motivación alguna”.

 

2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de junio de 2006 decidió rechazar por improcedente la acción, por estimar que existía otra vía judicial y que además no se estructuraba un perjuicio irremediable.

 

3. La Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T- 974 de 2006, decidió   ( i ) revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; ( ii ) amparar el derecho al debido proceso del peticionario; ( iii ) ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial que en el término de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de la providencia, procediera a reintegrar al señor Jaime Parra Sánchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil hasta tanto la Dirección no motivara el acto de desvinculación y no se hubiesen resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y    ( iv ) advirtió al peticionario que, contra el acto administrativo que en cumplimiento del fallo fuera proferido por la accionada, “podía” ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes.

 

4. Ahora bien, la Sala advierte que se incurrió en un motivo de incongruencia parcial entre las partes motiva y  resolutiva de la sentencia T- 974 de 2006, originado por un error en el texto que le fue sometido a su consideración.  En efecto, en la parte resolutiva de la citada providencia, en su segundo numeral, se declara lo siguiente:

 

 

ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial que en el término de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al señor Jaime Parra Sánchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil hasta tanto la Dirección no motive el acto de desvinculación en el sentido establecido en la presente sentencia y hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

Por el contrario, en la parte motiva de la sentencia T- 974 de 2006, se hacen las siguientes consideraciones:

 

 

“17. Ahora bien, respecto de la solicitud de reintegro y, en tal sentido, en relación con la petición para que se le conceda al actor el amparo en tanto protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable  - en su caso, para prevenir la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud y al mínimo vital -  estima la Sala que en el asunto bajo examen no se cumple con los requisitos por las razones que expresará a continuación.

 

“Cierto es que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, pero en todos estos casos se ha tratado de personas que por una u otra razón se ven colocadas en situación de vulnerabilidad evidente. En relación con lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio es necesario demostrar que, en efecto, se trata de evitar un perjuicio irremediable…”

 

“18. No cree la Sala que en esta oportunidad se esté ante un sujeto de especial protección constitucional como sí lo ha estado el Tribunal Constitucional colombiano en otras ocasiones cuando ha tenido que enfrentar, por ejemplo, la situación de madres cabeza de familia que por razones económicas se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Como puede deducirse a partir de un examen detallado del acervo probatorio, las circunstancias que rodean el caso bajo examen son distintas y no ameritan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable”.

 

 

5. Adviértase entonces que mientras en la parte motiva de la sentencia se afirma categóricamente la improcedencia de la solicitud de reintegro al cargo, incluso como mecanismo transitorio, en la parte resolutiva aquél se ordenó “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

6. La falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio por la Sala de Revisión. En efecto, en diversos pronunciamientos, la Corte ha advertido que la ausencia de correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al artículo 29 Superior.[1]

 

7. De conformidad con certificación del 26 de enero de 2007, expedida por la Dra. Digna María Guerra Picón, Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander “la acción de tutela radicado No. 2006-2053 adelantada por el señor JAIME PARRA SÁNCHEZ contra DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL fue recibida procedente de esa H. Corporación el 22 de enero de 2007, fue ingresada al Despacho del H. Magistrado Ponente Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO el 23 de enero siguiente y se encuentra el expediente en el Despacho sin que hasta la fecha se hubiera realizado notificación alguna de la sentencia ( T-974 ) o del auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”, es decir, el contenido de la sentencia T- 974 de 2006 aún no ha sido notificado a las partes, con lo cual no se está ante una decisión en firme que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

 

 

RESUELVE

 

Primero. Declarar la NULIDAD  de la sentencia T- 974 de 2006, proferida por la Sala Séptima de Revisión el 24 de noviembre de 2006, por vulneración del artículo 29 Superior. En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva providencia que reemplace a la anterior.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se solicite a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, remitir inmediatamente al Despacho el expediente T- 1.412.144.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Entre otros, A- 011 de 1998, A- 050 de 2000, A- 032 de 2002 y A- 039 de 2002.