A016-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 016/07

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Ejercicio excepcional de jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela/JUEZ DE TUTELA-Especialidad penal que en la jurisdicción ordinaria tiene ese despacho judicial en nada afecta su competencia

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL FUNCIONAL-Concepto

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Garantía de la efectividad de los derechos e imperiosa necesidad de que toda determinación esté debidamente motivada

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito Especializado

 

ACCION DE TUTELA-Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

 

 

Referencia: expediente ICC-1057

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. 

 

Acción de tutela promovida por Leticia Esther Hernández Campo en representación de su hija Geraldin Rodríguez Hernández contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Leticia Esther Hernández Campo actuando en representación de su hija Geraldin Rodríguez Hernández, interpuso el 27 de octubre de 2006, acción de tutela contra el Seguro Social, por considerar lesionados los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de la menor, ante la negativa de dicha entidad de suministrar un medicamento que le fue prescrito para atender la “renitis aguda” que padece.

 

La acción de tutela fue dirigida al Juez del Circuito, por lo cual la Oficina Judicial de Manizales repartió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el cual mediante auto del 27 de octubre de 2006 consideró que no le asistía competencia para conocer de la solicitud de protección constitucional por considerar que:

 

 “(…) la Justicia Especializada sólo avoca conocimiento de tutelas cuando expresamente van dirigidas a esta jurisdicción, que precisamente por ser especializada tiene una competencia especial desde que se llamaba de orden público, sin rostro y ahora especial.”[1]

 

Con fundamento en esta consideración, resolvió devolver el expediente a la Oficina Judicial para que se efectuara un nuevo reparto “entre los jueces del circuito diferentes a la justicia especializada”,[2] anunciando que de no compartirse su posición proponía colisión negativa de competencia.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Oficina Judicial repartió nuevamente el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante auto del 30 de octubre de 2006 resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, por considerar que al haber sido dirigida la solicitud de amparo al “Juez (reparto) Circuito Manizales” no se escogió por parte de la tutelante alguna especialidad en particular y por lo tanto es entre todos los juzgados de esa categoría de circuito que procedía el reparto, sin que haya lugar a exclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Agregó que “con el mismo argumento del Señor Juez Penal del Circuito Especializado, en cuanto a que la solicitud de tutela no fue dirigida específicamente a tales despachos, podríamos igualmente los Jueces Administrativos del Circuito o los de la jurisdicción ordinaria, declararnos incompetentes.”[3]

 

Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional impetrada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la infundada decisión del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales de negarse a asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida a favor de una niña.

 

Al respecto debe esta Sala reiterar[4] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano facultaba a dicho despacho judicial para abstenerse de conocer la acción de tutela incoada.

 

Es preciso recordar que decisiones como la adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales desconocen que  conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 270 de 1996: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Así, la especialidad penal que en la jurisdicción ordinaria tiene ese despacho judicial en nada afecta su competencia como juez de tutela.

 

Conforme lo tiene establecido esta Corporación “la jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción.”[5]

 

Por lo anterior, una decisión como la que dio origen a esta colisión negativa de competencia no sólo adolece de falta de coherencia con el sistema constitucional colombiano sino que carece de toda argumentación normativa, lo cual repugna el Estado social de derecho fundado en la garantía de la efectividad de los derechos de las personas que en él habitan (art. 2 C.P.) y en la imperiosa necesidad de que toda determinación esté debidamente motivada.

 

El principio de informalidad que orienta el trámite de la acción de tutela no puede entenderse como una autorización para que el funcionario judicial adopte decisiones a partir de sus personales intuiciones, puesto que la presentación de esta garantía constitucional lleva implícito el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) el cual, en todo caso, ha de protegerse por parte de quienes administran justicia con plena observancia de los artículos 121 y 123 de la Carta Política.

 

De esta manera, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela invocada. Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, en aplicación de la posición reiterada de la Sala en el sentido de que "la Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela"[6], se previene al señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales para que se abstenga en el futuro de adoptar decisiones como la que motivó la controversia procesal dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, que de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 016/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1057

 

Peticionario: LETICIA ESTHER HERNANDEZ CAMPO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 10 del expediente.

[2] Folio 11 del expediente.

[3] Folio 18 del expediente.

[4] Corte Constitucional. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 03 de 2004 M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gil, 4A de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Auto 061 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto.