A017-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 017/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DICTADO POR AUTORIDAD NACIONAL-Conocimiento de Tribunal Contencioso Administrativo como mecanismo transitorio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

 

Referencia: expediente ICC-1068

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Beatriz Helena Sánchez Toro, Luis Horacio Vélez Escobar, John Raymon Rua Castaño (quien no está enunciado pero suscribe la demanda) y Rafael Antonio Plazas Niño, fueron nombrados en provisionalidad como Jueces Administrativos del Circuito de Medellín.

 

2.     Después de haber cursado programas brindados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en capacitación para sus cargos, consideran los mencionados actores que no es equiparable con tal capacitación la presentación de la prueba básica exigida, que sería realizada el 3 de diciembre de 2006 dentro del concurso de méritos para el cargo de juez administrativo, convocado mediante los acuerdos PSAA 06-3482 y PSAA 3482 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidiendo así presentar acción de tutela contra esa colegiatura y solicitar la suspensión o nulidad de los acuerdos anteriormente mencionados, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

 

3.     El 29 de noviembre de 2006 fue repartida la acción a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que se consideró incompetente para conocer del asunto, al observar que la acción va dirigida contra dos actos administrativos generales dictados por el Consejo Superior de la Judicatura y por lo tanto “la competencia para conocer de la presente acción radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”. De esta manera, intentando aplicar el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual asigna el reparto para conocer y resolver este tipo de acciones al “Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, resolvió remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, “para que proceda a repartirlo entre los Magistrados de esa corporación”.

 

4.     El asunto llegó a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de diciembre 6 de 2006, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Tribunal Superior de Medellín, por estimar que la presente acción está dirigida contra una “autoridad del orden nacional”, y de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (“son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”), estimó que el lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud es la ciudad de Medellín, lugar donde además se encuentran domiciliados los accionantes.

 

5.     De esta manera, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente y estimándose en conflicto negativo con el Tribunal Superior de Medellín, resolvió remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que sea dirimido.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, anotando:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

El caso concreto.

 

1.       Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el resultado de una discrepancia en la interpretación de dos normas, de un lado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que asigna la competencia “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y el inciso 4° del numeral 1° primero del artículo 1° Decreto 1382 de 2000, que establece “las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Para resolver lo anterior, cabe observar el auto 043 del 25 de febrero de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, en el cual se determinó:

 

 

“En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto-ley 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión ‘competencia a prevención’, la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del peticionario frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.[2]

 

 

Así, conforme a lo expresado en el citado auto y de acuerdo con el lugar donde también produce efectos la actuación cuestionada, el domicilio de los accionantes para el caso, se arguye que los peticionarios dentro de su libertad frente a la posibilidad de elegir al juez competente, eligieron el Distrito Judicial de Medellín.

 

2.  En ese orden de ideas, con las características ya descritas y a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que designa como competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardos y el asunto sea remitido de inmediato a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a donde había sido repartido, para que sin más dilación cumpla con el deber que le corresponde y resuelva la acción planteada.[3]

 

2.  Esta decisión debe ser comunicada, además, al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Remítase, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Beatriz Helena Sánchez Toro, Luis Horacio Vélez Escobar, John Raymon Rua Castaño y Rafael Antonio Plazas Niño, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Infórmese esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 017/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1068

 

Peticionario: BEATRIZ HELENA SANCHEZ TORO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

[2] Sobre este mismo tema puede estudiarse el auto 227 del 27 de noviembre de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett,  ICC - 567.

[3] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, atendiendo criterios superiores, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se va a decidir.